STSJ Canarias 136/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2019:1631
Número de Recurso139/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución136/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: IRF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000139/2017

NIG: 3501633320170000152

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000136/2019

Demandante: RALONS SALUD, S.L.; Procurador: GLORIA SIGRID MANTECON LEON

Demandado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Codemandado: CLECE, S.A.; Procurador: MARIA JESUS SAGREDO PEREZ

SENTENCIA

Presidente

D.. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. JAIME BORRÁS MOYA

Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2019.

Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 139/2017, interpuesto por RALONS SALUD, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. GLORIA SIGRID MANTECON LEON y dirigido por el abogado D.MANUEL LINARES TRUJILLO.

Ha intervenido como demandados el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado y asistido por la Letrada de su Asesoría Jurídica y la entidad CLECE S.A. representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JESUS SAGREDO PEREZ, y asistida por la Letrada doña CRISTINA RAVELO FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A.- Por Resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, número 34/2017, de 22 de marzo de 2017, se desestimó los recursos interpuestos por las entidades mercantiles RALONS SERVICIOS, S.L. y RALONS SALUD, S.L., integrantes de compromiso de unión temporal de empresas conformado por las mismas, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de octubre de 2016, por el que se se adjudicó el contrato de SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO y levantó la suspensión cautelar entonces existente.

B.- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, se declare:

  1. - Se declare la nulidad de pleno derecho de los referidos actos administrativos impugnados, y de cuantos actos deriven de los mismos, por ser nulo el criterio de adjudicación relativo a las mejoras en la prestación del servicio contemplado en el pliego de cláusulas administrativas, con la consiguiente nulidad del procedimiento de contratación

  2. - En otro caso, que se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos impugnados, y los que derivan de los mismos, y, con retroacción de actuaciones, se acuerde la exclusión del procedimiento a la mercantil CLECE S.A. y otros (SERVISAR-QUAVITAE, ASIDMA-ICOTT, VALORIZA Y ARQUI-SOCIAL) por ser su oferta anormal y desproporcionada, y se acuerde la adjudicación del contrato a favor de la UTE RALONS SERVICIOS S.L. -RALONS SALUD S.L. por ser su oferta la más ventajosa para los intereses públicos.

  3. - Que se declare el derecho de la UTE RALONS SERVICIOS S.L. - RALONS SALUD S.L., con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, a ser indemnizada por la Administración demandada por el lucro cesante dejado de percibir a consecuencia de su ilegal actuación.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo, que se demoró dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase Ha sido ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./ Dña. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, número 34/2017, de 22 de marzo de 2017, en el particular en el que desestimó los recursos interpuestos por las entidades mercantiles RALONS SERVICIOS, S.L. y RALONS SALUD, S.L., integrantes de compromiso de unión temporal de empresas conformado por las mismas, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de octubre de 2016, por el que se se adjudicó el contrato de SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO y levantó la suspensión cautelar entonces existente.

El problema principal que plantea el demandante es que la adjudicación del contrato se ha realizado en base a las mejoras ofertadas, "aprovechando la ausencia límites máximos y mínimos en los pliegos" lo que ha permitido mejoras desproporcionadas, inviables e irrealizables, pero que garantizaron la adjudicación del contrato obteniendo la máxima puntuación posible.

En base a ello esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Nulidad del pliego de cláusulas administrativas porque las mejoras incluidas en el pliego adolecían de precisión y definición, con lo que se provocaba la vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación.

    El objeto del contrato es la realización del Servicio de Ayuda a Domicilio, se distingue una serie de actuaciones básicas y otras extraordinarias. Las básicas son de carácter personal o de carácter doméstico. Ambas están

    descritas en el PPT, las primeras básicas de carácter personal consistían en aseo personal; mientras que entre las domésticas se diferenciaban en lo que interesa al recurso:

  2. - Limpieza habitual y mantenimiento de la vivienda,

  3. - Limpieza general, como apoyo a aquellos usuarios con dificultades para realizar tareas y limpiezas de esfuerzo o que les suponen especialmente un riesgo

  4. - Limpieza extraordinaria o de choque, a realizar en caso de que sea propuesta por los responsables del servicio de los Centros Municipales de Servicios Sociales, en aquellas viviendas en malas condiciones higiénicas y que resulte imprescindible para prestar el servicio. Este tipo de limpieza suele consistir en retirar objetos inservibles y basuras, desinfectar y barrer y fregar con productos desinfectantes.

    En la cláusula 8 del PCAP se valora entre los criterios de adjudicación del contrato los siguientes: la oferta económica (80 puntos), plazo para iniciar la prestación del servicio( 10 puntos) y mejoras en la prestación del servicio( 10 puntos) . Las mejoras son la cuestión litigiosa, habiéndose valorado en el pliego, dentro de los 10 puntos por mejoras en la prestación del Servicio:

  5. - Las atenciones de carácter doméstico:

    Número de horas de limpieza de choque a ofertar por la empresa licitadora sin coste adicional para el Ayuntamiento (5 puntos)

  6. - Atenciones de carácter personal:

    Número de horas de podología a ofertar por la empresa licitadora sin coste adicional para el Ayuntamiento (5 puntos)

    La demandante en relación a la mejora relativa a las limpiezas de choque afirma que no es que esté relacionada con el objeto del contrato, sino que precisamente es el objeto del contrato. Siendo necesario en el caso de que una prestación que está incluida en el objeto del contrato y que a su vez sea mejora, incluir un límite mínimo de horas, a partir de las cuales tales horas tienen la consideración de mejora. Al no haberse hecho así, se ha propiciado un número de horas absolutamente dispar entre las licitadores, y que incluso dos licitadoras CLECE y ASIDMA hayan presentado unas horas de limpieza de choque desproporcionadas. Sin que el número máximo de horas a ofertar por la prestación de un servicio específico pueda ser infinito, sino limitado, ya sea por el número de usuarios, por la demanda del servicio o atendiendo al periodo temporal de vigencia del contrato.

    En la mejora relativa a podología, cabe apreciar idéntica disparidad. Algunos licitadores se ajustaron los antecedentes que resultaban del anterior contrato de prestación de este servicio de ayuda a domicilio, mejorándolo levemente; mientras que otros ofertaron un número de horas desproporcionado, e irrealizables

    De esta forma, se vulneran los principios básicos de la contratación pública (artículo 1 TRLCSP) de transparencia, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos por nulidad de pleno derecho al no respetar los principios de no discriminación e igualdad de trato. Ya que al no fijarse un número máximo de horas en el PCAP, se hace prácticamente imposible para el licitador, ante tal indeterminación, conocer la valoración que va a tener su oferta de número de horas adicionales, lo que genera inseguridad e impide que se cumplan los criterios expuestos sobre el grado de concreción que ha de cumplir la mejora para que pueda ser utilizada válidamente en los PCAP como criterio de adjudicación

  7. - La oferta presentada por la adjudicataria era desproporcionada e irrealizable por lo que procedía la exclusión.

    En el caso que se examina, el demandante sostiene que la adjudicación se realiza en atención a una pluralidad de criterios, y por tanto la baja desproporcionada debe ser referida a todos los criterios y no solo a las mejoras. Estima que la adjudicación del contrato del servicio de ayuda a domicilio a la empresa CLECE S.A. debe ser anulada pues la oferta de dicha entidad incluye valores anormales y desproporcionados, no siendo la proposición más ventajosa para el interés general, por resultar inviable y de imposible cumplimiento.

    En contra de lo establecido en el pliego, no se ponderó que el número de limpiezas de choque ofrecida por la empresa adjudicataria- CLECE, supera en más de 20 unidades porcentuales - hasta 70- la media aritmética de los porcentajes de baja de...

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