STSJ Andalucía 143/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2019:8447
Número de Recurso329/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución143/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 329/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a siete de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 329/2017, en el que son parte, de una como recurrentes, D.ª Isabel y D. Jose Augusto, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Dolores Balbuena Rivera, y defendidos por el Letrado D. Francisco Caro Mellado; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, así como la entidad José Manuel Pascual Pascual, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Escudero Herrera, y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Villanueva Ruiz-Mateos, en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo en relación con desestimación por silencio administrativo de reclamación dirigida a la Consejera Salud de la Junta de Andalucía, de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El asunto correspondió por reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Sevilla, que teniendo por interpuesto el recurso, acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda.

TERCERO

Tras la declaración de su incompetencia por Auto de 14 de marzo de 2017, el citado órgano judicial remitió las actuaciones a esta Sala, ante la cual las demandadas presentaron sus respectivas contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Tras ello la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía comunicó la emisión de resolución de 10 de octubre de 2018, estimatoria de la reclamación, en relación con la cual las partes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente, solicitando concretamente la codemandada que en virtud de sus alegaciones se considerara impugnada dicha resolución y que sin necesidad de reposición de las actuaciones se dictara sentencia declaratoria de su nulidad, solicitud a la que no se opusieron las demás partes y a la que siguió la declaración de los autos como conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día f‌ijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso los originarios actores pretendían obtener la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración andaluza y de la entidad inicialmente codemandada, por los daños supuestamente causados durante la atención en el Hospital Santa María del Puerto, de titularidad de dicha entidad y concertado con la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, al parto de la primera de aquellos, con resultado de exitus fetal, resultado este que los reclamantes consideraban procedente indemnizar en atención a la demora padecida en la práctica de la cesárea entonces realizada, al consiguiente sufrimiento fetal iniciado varias horas antes y a la irregular realización de dicha operación, reclamando en tal concepto la cantidad de 76.460,74 euros.

Según se ha dicho en los antecedentes de esta sentencia, aunque el recurso se dirigió frente a la desestimación por silencio de la reclamación presentada por los reclamantes, ya ultimado el trámite de conclusiones la Administración demandada comunicó a la Sala la emisión de la resolución de 10 de octubre de 2018, estimatoria en su integridad de la reclamación presentada.

SEGUNDO

Por lo tanto, el examen de las cuestiones de fondo planteadas exige una previa indicación respecto de la incidencia que la mencionada resolución expresa ha podido tener sobre el objeto del presente recurso, que la Sala considera subsistente, al menos en los términos que se dirán.

Para ello, sin embargo, no sería suf‌iciente con observar la situación en que tras dicha circunstancia quedaría la pretensión de los iniciales actores, que habría sido ya estimada en sede administrativa. Es verdad que los reclamantes pedían en su demanda la declaración solidaria de responsabilidad de la Administración y de la titular del centro sanitario, aspecto aquel primero que la resolución emitida rechazó al reconocer aquella responsabilidad pero únicamente respecto de la codemandada.

Sin embargo, a pesar de no serles favorable en este extremo, los reclamantes no han ampliado el recurso frente a la citada resolución, limitándose a pedir su consideración como un nuevo hecho. En consecuencia, en ese concreto aspecto referido a la responsabilidad de la Administración autonómica, la pretensión actora tampoco podría ser atendida por haber quedado consentida aquella resolución.

Con todo, resulta que en el escrito de alegaciones presentado en relación con la resolución expresa de la vía previa, la codemandada ha mostrado su disconformidad con su contenido, solicitando que "..en lo necesario se considere interpuesto por mi mandante el pertinente recurso contra la misma, y entendiendo que sería innecesaria la suspensión de estas actuaciones para la tramitación de dicho recurso, dado que las alegaciones y pruebas resultarían ser la mismas que las habidas en este procedimiento..". Se pedía también que se dictara sentencia en la que ".se desestime la demanda presentada y se acuerde igualmente declarar no ajustada a Derecho la resolución de fecha 10 de octubre de 2018..".

Así las cosas, la Sala no tiene razón para rechazar esta petición, a la que tampoco se han opuesto los reclamantes, ya que, en def‌initiva, su objeto sería idéntico al del proceso originario, concretado en la determinación de la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial por las razones más arriba apuntadas. De hecho, de haberse emitido anteriormente la resolución expresa del procedimiento, la titular del

centro sanitario habría podido impugnarla mediante recurso susceptible de acumulación al interpuesto por los recurrentes.

En def‌initiva, el objeto del recurso se mantiene en los términos vistos, es decir, como dirigido a la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños causados con ocasión de la atención sanitaria prestada a los reclamantes.

Eso sí, el recurso de estos debe considerarse carente de objeto por estimación extraprocesal de la pretensión, lo que así habrá de declararse en el fallo de esta sentencia aunque con el sentido desestimatorio que impone el terminal momento procesal en el que se ha producido esa circunstancia.

TERCERO

Según lo dicho, nada impide entrar en el examen de fondo de aquella pretensión, con la que una vez más trata de examinarse la garantía patrimonial que la propia Constitución, en su artículo 106.2, reconoce en favor de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos, al establecer que los particulares en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, previsiones desarrolladas posteriormente en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de aplicación al supuesto que se trata (sustituidos hoy por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ), y que mantuvieron en términos generales el tradicional sistema español de responsabilidad objetiva, calif‌icada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ).

De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; como se ha dicho, la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; se precisa asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, f‌inalmente, la ausencia de fuerza mayor.

CUARTO

Más concretamente, la conexión del daño con el servicio público, es decir, la relación causal exigida para hacer surgir la responsabilidad de la Administración, no puede encontrarse en perjuicios derivados de hechos o...

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