STSJ Cataluña 72/2019, 7 de Febrero de 2019
Ponente | ALBERTO ANDRES PEREIRA |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:6372 |
Número de Recurso | 174/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 72/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 174/2017
SENTENCIA Nº 72/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 174/2017, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Barcelona), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 381/2015, siendo parte apelada Dª Elsa, representada por la Procuradora Dª Neus Riudavets Vila y dirigida por el Letrado D. Enrique Leiva Vojkovic.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
En el procedimiento abreviado nº 381/2015, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016, que estimó el recurso dirigido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 1 de diciembre de 2014, confirmada en trámite de reposición el 7 de octubre de 2015, en cuya virtud se declaró extinguida la vigencia de la autorización de residencia temporal de que disponía la interesada.
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el cual fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
El artículo 162.2.c) del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece que la autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia. En el mismo sentido, el artículo 162.2.b) contempla como causa de extinción la desaparición de la circunstancias que sirvieron de base para conceder la autorización.
Este precepto autoriza a la Administración a dejar sin efecto una autorización de residencia temporal cuando se constate que la misma se concedió en base a alegaciones del titular o a documentos que no se ajustaban a la realidad de los hechos. En tales circunstancias, como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones (sentencia nº 1040/2014, de 29 de diciembre ), no resulta necesario acudir a los procedimientos de revisión de oficio o de lesividad que regulan los artículos 106 y 107 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que no se trata de un supuesto de nulidad o anulabilidad del acto administrativo, sino de falta de correspondencia con el supuesto de hecho que lo determina, producida por una actuación sólo imputable al interesado, que invocó datos falsos o inexactos.
En el caso que ahora se examina, la resolución impugnada procedió a declarar extinguida la autorización de residencia temporal de la que disponía la interesada, al comprobarse que había invocado para obtener la autorización inicial que existía un contrato de trabajo, cuando en realidad dicha relación laboral era ficticia. Como es evidente, este hecho comporta una inexactitud grave de las alegaciones formuladas para obtener la referida autorización, al tiempo que desaparecían las circunstancias que sirvieron de base para obtener la autorización de residencia de la interesada.
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