STSJ Cataluña 66/2019, 5 de Febrero de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:6486 |
Número de Recurso | 727/2015 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 66/2019 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 727/2015
SENTENCIA Nº 66/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 727/2015, interpuesto por Dª Claudia, siendo parte apelada AJUNTAMENT DE TORROELLA DE MONTGRÍ.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
En el recurso contencioso-administrativo nº 254/2014, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Girona, a instancias del aquí apelante, se dictó Sentencia de fecha 27 de julio de 2015, que desestima el recurso contra el Decreto de la Alcaldía de 12 de junio de 2014, sobre autorización para alquiler de embarcaciones sin motor en la Playa de l'Estartit.
Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandadas, que presentó escrito oponiéndose a dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso .
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Como se ha expresado en los antecedentes, el recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Girona, que inadmite el recurso interpuesto por la actora por haber interpuesto el recurso jurisdiccional cuando estaba pendiente de resolución el de reposición interpuesto en la vía administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 69.c ) y 25.1 de la LJCA .
La parte actora formula recurso de apelación contra la citada resolución alegando inexistencia de causa de inadmisibilidad y, en cuanto al fondo, la procedencia de su pretensión, a lo que se opone la parte demandada.
En relación a la causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia recurrida, debe partirse del hecho de que la demandante interpuso recurso de reposición en vía administrativa contra el Decreto de 12 de junio de 2014 en fecha 19 de junio de 2014, el cual fue resuelto en fecha 18 de julio de 2014. Con anterioridad a resolverse la reposición interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 3 de julio de 2014.
El art. 46 de la Ley Jurisdiccional prescribe como plazo para interponer el recurso contencioso el de dos meses, que se computará desde la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa. Y el art. 116 de la Ley 30/1992, aplicable por razones temporales (actual art. 123 Ley 39/2015 ), cuando regula el recurso de reposición, lo define como aquél que puede interponerse contra los actos que agotan la vía administrativa. Igualmente, siendo el recurso de reposición potestativo, el interesado que opte por emplearlo no puede acudir a la vía contenciosa hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta ( art. 116.2 Ley 30/1992, art. 123.2 Ley 39/2015 ).
En interpretación de estos preceptos, las SSTS 17 de septiembre de 2013 (RC 4855/2010 ) y de 25 de febrero de 2014 (RC 2635/2011 ), entre otras, indican que "(...) lo cierto que el recurso contencioso-administrativo ha de interponerse contra los actos que ponen fin a la vía administrativa, como establece el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, así como los de trámite que tengan alguna de las características que establece el precepto, que son ahora intranscendentes. Los actos que ponen fin a la vía administrativa se relacionan en el artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no se refiere a la resolución del recurso potestativo de reposición, sino tan solo a la resolución que resuelva el recurso de alzada; y ello pese a que dicho precepto fue modificado con la reforma de la Ley de 1999 ( Ley 4/1999, de 13 de enero) que vino a restablecer el mencionado recurso de reposición como potestativo. No obstante, sí se estableció en el artículo 116.2 de la Ley que "no...
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