SAP Alicante 32/2019, 30 de Enero de 2019

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIES:APA:2019:2170
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución32/2019
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03066-41-1-2013-0006310

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000005/2016- TRAMITE-MJ4 - Dimana del Sumario Nº 000001/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ELDA

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

Magistrados/as

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000032/2019

En Alicante a treinta de enero de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 21 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Elda, por delito agresión sexual, contra el procesado Fructuoso con DNI: NUM000, hijo de Gervasio y de Adolfina, nacido el NUM001 /1948, natural de Madrid, y vecino de Guardamar del Segura, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador CARLOS MARTIN ROGER BELLI y defendido por el Letrado Vicente Orts Barrigón, en sustitución de JOSE SOLER MARTIN; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Iltma. Sra.Dña. Inmaculada Palau Benlloch

; y actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 931/13 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Elda instruyó su Sumario núm. 1/2015, en el que fue procesado Fructuoso por el delito agresión sexual, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 5/2016 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178, 179 y 180.3 del C.P ., solicitando la condena del procesado a la pena de 12 AÑOS y 6 MESES de prisión, con accesoria de privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de libertad vigilada del artículo 106.1e consistente en la prohibición de aproximación a Constanza, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro en que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 10 años.

Alternativamente, el Fiscal calificó los hechos como constitutivo de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 2 (abusando del trastorno mental) y 4 (acceso carnal por vía bucal) del C.P, solicitando al pena de 6 AÑOS de prisión con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artíuclo 192 del CP, la medida de libertad vigilada del art. 106.1 .e consistente en la prohibición de aproximación a Constanza, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro en que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 7 años.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del procesado.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Sobre las 22,30 horas del día 19 de Julio de 2013, el acusado Fructuoso, de 64 de edad en el momento de los hechos y sin antecedentes penales, invitó a Fátima, a la sazón de 53 años de edad, que vivía junto a su familia en la casa situada frente a la del acusado, a subir al piso de éste para tomar una cerveza, a lo que la mujer accedió. Una vez en el interior del piso, donde también se hallaba un hermano del acusado, tomaron una cerveza y departieron durante unos diez minutos, tras lo cual, el hermano entró a la cocina para prepararse la cena, y el acusado le pidió a Fátima que entrara con él al dormitorio, donde le dijo que se quitara la ropa y, sentándose él en la cama y desnudándose parcialmente, le dijo que le hiciera una felación, al tiempo que con sus manos condujo la cara de la mujer hacia su pene, sin que para ello empleara violencia, llevando a cabo la referida práctica sexual durante un tiempo indeterminado, hasta que ambos oyeron las voces de Jose Francisco, yerno de Fátima, que, desde la terraza de la vivienda familiar de ésta, vio lo que estaban haciendo e increpó al acusado . Entonces ambos se vistieron y Fátima se fue con su familia, algunos de cuyos miembros acudieron de inmediato a recogerla y poco después formularon denuncia ante la Policía Nacional.

Fátima, que había sido declarada incapaz por sentencia de 12 de Enero de 1994, al tiempo de los hechos sufría trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo, por lo que recibía tratamiento psiquiátrico, logrando conservar, con carácter general, la capacidad para conocer y actuar. No obstante, la enfermedad determina una especial vulnerabilidad en situaciones estresantes, que podrían desbordar sus mecanismos adaptativos, haciendo aparecer síntomas patológicos, consistentes en afectación del contenido y curso del pensamiento, de intensidad proporcional a la de los agentes estresantes. En momentos de desestabilización de la enfermedad, la mujer había presentado síntomas de características psicóticas graves.

No consta que el acusado empleara violencia o intimidación alguna para llevar a cabo la referida práctica sexual con Fátima .

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración racional y en conciencia.

No excluiremos "a priori" la declaración de Fátima, a pesar de que las peritos que han informado sobre credibilidad de su testimonio han concluido que el mismo no es admisible, conclusión que fundan en la valoración de las manifestaciones de la mujer según criterios técnicos, apreciando falta de adecuación del lenguaje y conocimiento a la edad del adulto, inadecuación del afecto a lo narrado, susceptibilidad a la sugestión, inadecuación global de la entrevista por la imposibilidad de seguirla por parte de la misma (de la testigo) y posibles motivaciones externas para informar en falso, teniendo en cuenta también el diagnóstico de trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo.

Tendremos en consideración, como decimos, las manifestaciones de Fátima en el juicio, porque hemos apreciado un cierto orden en su discurso, una capacidad de comprensión de las cuestiones, con bastante adecuación de las respuestas, algunas de las cuales han sido corroboradas por otros medios probatorios, aunque hemos advertido también contradicciones y otros rasgos que revelan alguna anomalía. Además de lo expuesto, nuestra opción por valorar la testifical de la mujer enferma mental se basa en que uno de los elementos a dilucidar es si prestó o no consentimiento a la relación sexual, y otro la incidencia de su patología en sus deseos, proyectos o decisiones de carácter sexual o afectivo. Valoraremos, pues, la testifical, pero teniendo en consideración lo informado por las peritos psicólogas, así como la enfermedad mental que padece la testigo, a fin de intentar comprender con la máxima aproximación la comunicación de la testigo y valorarla con el conjunto de la prueba en busca de la verdad.

La invitación a cerveza en casa del acusado, la aceptación y los prolegómenos de la conducta sexual, esto es, hasta que el acusado entra con la Sra. Fátima en su dormitorio, han quedado acreditados por la declaración del propio acusado y la de su hermano, Argimiro, que presenció este fragmento del hecho, los cuales la han relatado tal y como ha quedado expuesta, en versión que coincide con la de Fátima .

El que Fátima hiciera una felación al acusado tras haberse desnudado, al menos parcialmente, resulta de la declaración del testigo Jose Francisco, que desde la terraza de enfrente, los vio mientras llevaban a cabo esa práctica, cuya declaración resulta plenamente fiable, pues su reacción fue la de increpar al acusado y alarmar a la familia de la mujer, esto es, una reacción coherente con el hecho de sorprender el acto sexual con la enferma mental e inexplicable de otro modo. La propia Fátima manifiesta que, en efecto, hizo la felación al acusado.

Ninguna prueba avala, sin embargo, la afirmación de que Fructuoso empleara violencia o intimidación para obligar a la mujer a realizar la felación. La propia Fátima, que manifiesta que el hombre condujo su cabeza hacia el pene, dice que lo hizo sin fuerza, y ella misma ha expresado que no hubo violencia y que la forma que tuvo Fructuoso de decirle que le hiciera la felación no era agresiva, sino normal. Asimismo ha dicho que Fructuoso estaba tranquilo. También ha manifestado que el episodio de ese día fue muy fuerte, pero parece relacionar "lo fuerte", no con ningún tipo de violencia, sino con la presencia del hermano de Fructuoso en la misma casa y con el hecho de haber sido sorprendida por su yerno. A este último hecho atribuye su alteración posterior a la felación y la decisión de tomar alguna pastilla, por esa causa. El yerno no ha referido violencia alguna en la secuencia que presenció desde la casa de enfrente. Puede descartarse, por tanto, la existencia de cualquier tipo de violencia o intimidación.

Aunque la acusada niega la violencia, ella misma ha reiterado que no quería hacer la felación a Fructuoso, del mismo modo que ha reiterado que, a...

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