SAP Las Palmas 305/2019, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Número de resolución305/2019

? Sección: JSA

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000702/2016

NIG: 3501647120110000202

Resolución:Sentencia 000305/2019

Proc. origen: Concurso abreviado Nº proc. origen: 0000018/2011-07

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: INDAVET INTEGRA ( Bibiana )

Testigo: FRICOMZA ( Feliciano )

Testigo: R.L. JOHNSONS CONTROLS REFRIGERATION S.L.

Testigo: Gerardo

Testigo: Gervasio

Apelado: Administración Concursal c. 18/11 - Joaquín -; Abogado: Oscar Juan Macias Gonzalez

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Landelino ; Abogado: Castor Fernandez Navajas; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo

Apelante: BELOW PESCA, S.L.; Abogado: Castor Fernandez Navajas; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-MAGISTRADOS: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)

D. Jesús Ángel Suárez Ramos

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 23 de enero de 2019;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Concurso Abreviado 18/2011) seguido a instancia de la entidad SAROVAR PESCA, S. L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. LUIS LEÓN RAMÍREZ, y defendida por el Letrado D. JAVIER GUERRA PADILLA, contra la entidad BELLOWPESCA,

S. L. y D. Landelino, partes apelantes, representadas en esta alzada por la Procuradora Dña. LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO, y defendidas por el Letrado D. CASTOR FERNÁNDEZ NAVAJAS, contra el Administrador Concursal D. Joaquín y el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal, debo CALIFICAR Y CALIFICO EL CONCURSO DE LA MERCANTIL BELOWPESCA S.L. COMO CULPABLE, resultando afectado por dicha calificación el Administrador Único de la Concursada DON Landelino, acordando su inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar cualquier persona por el plazo de 5 años y condenándolo:

.- A perder la totalidad de los créditos concursales que ostenta frente a la concursada que figuren en los textos definitivos y posteriores presentados por la Administración Concursal y los créditos que por cualquier otro concepto tenga derecho a percibir en el futuro de la misma.

.- A pagar solidariamente a los acreedores concursales la totalidad de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, y que sean un déficit patrimonial al final de la fase de liquidación.

.- A pagar solidariamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la masa por las irregularidades contables y que se cuantifican en 12.297.937,34 €.

Con expresa condena en costas a DON Landelino ".

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 25 de enero de 2015, fue recurrida en apelación por D. Landelino con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la concursada "impugnó" la sentencia solicitando la revocación de la sentencia y la declaración del concurso como fortuito; el Ministerio Fiscal y la Administración concursal se opusieron a la estimación del recurso, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO

Advertido por la Sala que no se había dado traslado del escrito de impugnación de la sentencia formulado por la concursada al resto de las partes personadas en autos, se dejó sin efecto el señalamiento inicialmente efectuado acordando remitir las actuaciones al Juzgado a quo a fin de que se cumplimentara el trámite correspondiente a dicho traslado para alegaciones de la impugnación de la sentencia a las partes personadas en la pieza de calificación.

CUARTO

Cumplimentado dicho trámite y recibidos los autos en la Audiencia Provincial, no habiéndose propuesto medios de prueba en la alzada, sin necesidad de celebración de vista, se señaló de nuevo día y hora para deliberación, votación y fallo del recurso e impugnación interpuestos.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente, algunos de especial complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones del recurso de apelación.

El administrador social condenado recurrente, D. Landelino, alega en resumen en su recurso de apelación:

Error en la valoración y apreciación de la prueba practicada en la primera instancia.

El Ministerio Fiscal no presentó su escrito en el plazo conferido y aunque reconozca el recurrente que ello resulta baladí al haber formulado en plazo la propuesta de calificación el Administrador Concursal "no resulta coherente que a esta parte se le acuse en la sentencia de no oponerse con la diligencia procesal debida a la demanda/propuesta de calificación, cuando presentó un escrito fundamentado y razonado de 18 folios, mientras esa misma resolución considera "adherido" al Ministerio Fiscal al primer escrito rector de este incidente, a pesar de no presentar escrito alguno dentro de plazo".

Discrepa la apelante de que la ausencia de D. Landelino a la vista de calificación (que el tribunal califica de injustificada) no pueda tener otra consecuencia "que la de entender totalmente acreditados tanto los hechos expuestos en el escrito de calificación de la Administración Concursal como la calificación de los mismos". En primer lugar por entender justificada la ausencia al haber expuesto la parte en la vista que no pudo comparecer por razones médicas, lo que justificó mediante escrito presentado al efecto el 25 de noviembre de 2014, considerando la recurrente que "se justificó" y que "enfoque distinto es que el Juzgador considere que la incomparecencia por el motivo justificado sea injustificable, concepto no utilizado en la sentencia y que habría requerido, además, de un plus de motivación para que esta parte pudiese ejercer su derecho a la defensa y contradicción del juicio decisor con plenas garantías y conocimiento de causa en esta alzada". Niega además que la incomparecencia pueda considerarse una "admisión tácita de los hechos y la calificación de los mismos recogida por el Administrador Concursal en la demanda/propuesta", ya que si bien el art. 304 de la LEC faculta al Juzgador para considerar admitidos los hechos de la demanda si la parte demandada no comparece a la vista, se refiere únicamente a los hechos y ha de utilizarse con prudencia, lo que entiende el recurrente no se ha hecho porque habiendo presentado escrito de oposición razonado aportando prueba a su entender esa "oposición no queda desvirtuada ni desactivada por la mera y simple incomparecencia" al acto de la vista, cuando además no existe en autos ninguna citación personal a D. Landelino para que compareciese a declarar en los términos del art. 440,1, párrafo 3º de la LEC, en los 3 días posteriores a la diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2014, requerimiento exigido como presupuesto habilitante para la posterior aplicación del art. 304 de la LEC de conformidad con la STSJ de Navarra de 10 de abril de 2007 y SAP de Madrid de 30 de noviembre de 2007 .

Alega error en la valoración de la prueba, aduciendo que la avería de la refrigeración era una causa más, porque las deudas de la empresa y las pérdidas ya existían en 2008, como acreditan las cuentas anuales, entendiendo sin embargo que no quedó acreditado por la declaración de D. Roberto que a mediados de 2009 ya se produjera una situación de bloqueo en el pago de las deudas por parte de BELOW PESCA, S.L y que desde el año 2008 se vinieran produciendo impagos generalizados por dicha sociedad, ya que dicho testigo sólo puede declarar sobre la relación de Johnson Controls con Below pesca pero no de la relación comercial de ésta con terceros. Ni se acredita la afectación a una pluralidad de acreedores por los impagos ni se justifica la insolvencia, ya que el impago a Johnson vino justificado por el defectuoso sistema de frío instalado por ella y que de hecho dio lugar a una compensación.

Alega incongruencia omisiva y falta de motivación en la apreciación de la causa de culpabilidad consistente en incumplimiento de la obligación de presentar solicitud de concurso, señalando que si el Juzgador considera que la causa de la insolvencia ya se presentaba en el ejercicio 2008, el demandado no accedió al cargo de administrador único hasta el 17 de diciembre de 2009, sin que se dé respuesta al escrito de oposición presentado por el aquí recurrente en el que se alegaba que "la falta de liquidez afectaba no sólo a la capacidad por parte de Below Pesca, S.L. de acometer su ciclo económico de funcionamiento (comprar para vender y, con el beneficio, pagar intereses y volver a iniciar la rueda económica) sino que impedía poner en práctica decisiones estratégicas, como acometer la reforma integral del sistema de frío o pagarle al abogado (200.000 euros) como provisión de fondos para que presentase el...

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