STSJ Cataluña 35/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO PARICIO RALLO
ECLIES:TSJCAT:2019:6361
Número de Recurso121/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución35/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN QUINTA

Recurso núm.121/2016

SENTENCIA Nº 35/2019

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. Alberto Andrés Pereira

Magistrados:

D. José Manuel de Soler Bigas

Sr. Francisco Sospedra Navas

D. Eduardo Paricio Rallo

En la ciudad de Barcelona, a 21 de enero de 2019.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 121/2016, interpuesto por Banco de Sabadell SA, representado por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero y dirigido por la Letrada Dª. Teresa González Martínez, contra Oficina Española de Patentes y Marcas, representadqa por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr. D. Eduardo Paricio Rallo, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En fecha 21 de marzo de 2016 la representación de la parte actora presentó en la secretaría de esta Sala escrito de interposición del presente recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 19 de enero de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de concesión de la marca número 3533453 clase 36 "BRAIN SHOPPER BS GRUPO CRE@ SOLUCIONES".

SEGUNDO

En fecha 17 de junio de 2016 la actora presentó escrito de demanda mediante el cual pidió sentencia que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

La actora fundamenta el recurso en que la similitud de las marcas en conflicto y la identidad en el campo de aplicación impiden el registro de la marca impugnada de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 8 de la Ley 17/2001 de marcas. Pone de relieve en este sentido la coincidencia en las siglas "BS" que constituyen el vocablo dominante en las denominaciones prioritarias y la prioritaria, y la semejanza grafica al quedar

insertadas dichas letras en un círculo de fondo azul como en el caso de las marcas prioritarias. Añade que las marcas prioritarias son notorias, de forma que les corresponde una mayor protección y que las semejanzas no se corresponden con alguna causa justa.

TERCERO

Por su parte, la representación de la Administración demandada formuló contestación a la demanda en la que, de acuerdo con los hechos y fundamentos que entendió oportunos, pidió la desestimación de este recurso.

CUARTO

Mediante resolución y fecha 19 de octubre de 2016 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada.

Acto seguido se aceptó la prueba propuesta con el resultado que consta en los actos. Posteriormente las partes formularon conclusiones ratificando sus respectivas pretensiones.

Finalmente, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora es titular de la marca española y comunitaria, "BS" (mixta), también de las marcas "BS BANCO DE SABADELL" (mixta), "BSSABADELL" (mixta), de la marca comunitaria "SABADELL UNITED BANK" (mixta), y de las marcas españolas "BS INSTANT SHOPPING" (mixta) y "BSSHOPPING". Todas ellas registradas en la clase 36; esto es, para el mercado de los seguros, operaciones financieras, operaciones monetarias y negocios inmobiliarios.

La recurrente impugna la resolución dictada en fecha 1 de junio de 2015 por la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió el registro de la marca mixta "BRAIN SHOPPER BS" en la misma clase 36. Consideró en este sentido la citada oficina que, entre la marca solicitada y las prioritarias, existen suficientes diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales como para permitir la convivencia de la marca solicitada y las oponentes sin que concurra ninguna prohibición.

La recurrente argumenta en su recurso que la similitud de las marcas en conflicto y la identidad en el campo de aplicación impiden el registro de la marca impugnada de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 8 de la Ley 17/2001 de marcas. Pone de relieve en este sentido la coincidencia en las siglas "BS" que constituyen la parte dominante en las denominaciones prioritarias y la impugnada, y la semejanza grafica al quedar insertadas dichas letras en un círculo de fondo azul como en el caso de las marcas prioritarias. Añade que las marcas prioritarias son notorias, de forma que les corresponde una mayor protección y que las semejanzas no se corresponden con alguna causa justa.

SEGUNDO

Hemos tenido ocasión de señalar que el derecho a la marca es un derecho subjetivo vinculado a la libertad de empresa, de forma que la denegación de su inscripción es un acto reglado estrictamente sometido a la ley. La marca constituye un patrimonio muy significativo de la empresa comercial o industrial en tanto que identifica sus productos distinguiéndolos de la oferta de los competidores y a la vez condensa el prestigio y el atractivo que puedan tener en el mercado. Precisamente la protección de tal derecho impone la denegación del registro de una nueva marca cuando su utilización pueda perjudicar al titular de una marca idéntica o similar ya registrada; esto es, al titular de un mejor derecho.

En el mismo sentido, la protección de la marca existente es una manifestación de defensa de los consumidores y de su capacidad de elección sin riesgo de confusión. En definitiva, la marca tiene la finalidad de distinguir en el mercado los productos de una empresa determinada respecto a los productos de otras empresas, de forma que lo determinante para admitir una nieva marca es el riesgo de asociación o confusión.

Tampoco resulta admisible la apropiación por parte de una iniciativa comercial o industrial de denominaciones usuales en el mercado con la correspondiente exclusión de su uso ordinario en el tráfico económico por parte común...

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