SAP Alicante 16/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2019:2080
Número de Recurso23/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución16/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2014-0044833

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000023/2018- TRAMITE-MJ1 - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000072/2016

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. José María Merlos Fernández

Dª. María Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000016/2019

En Alicante a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 12 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, por delito ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, contra el acusado:

Felix con DNI NUM000, hijo de Francisco y de Victoria, nacido el NUM001 /1955, natural de Alicante, y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Susana Pascual Ramírez y defendido por el Letrado Álvaro Campos Jiménez;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio Hernández Muñoz,y como acusaciones particulares, Herminio y Genoveva representados por el Procurador

DOLORES FERNANDEZ RANGEL asistidos del Letrado JOSE MANUEL ALAMAN ARAGONES; y Jose Ángel representado por la Procuradora VIRGINIA SAURA ESTRUCH asistido de la Letrada ISABEL VELEZ APARICIO; actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARTINEZ MARFIL de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 3045/2014 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000072/2016, en el que fue acusado Felix por el delito ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000023/2018 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253 y 249 del CP, del que sería autor Felix, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el mismo la condena a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil consideró que el acusado debía indemnizar a Genoveva y a Herminio en la cantidad de 19.000€, incrementados en el interés legal del dinero del art. 576 de la LEC .

LA ACUSACION PARTICULAR, ejercida por Genoveva y Herminio, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de apropiación indebida de los arts 253 y 250.6º del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para el mismo la condena a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y multa de DOCE MESES a razón de 18 €/día y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil consideró que el acusado debía indemnizar a Genoveva y a Herminio en la cantidad de 19.000€, incrementados en el interés legal del dinero del art. 576 de la LEC .

La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Jose Ángel consideró los hechos constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 y 250.1.1º del CP y un delito de apropiación indebida, del art. 253 del mismo Código, solicitando la imposición de una pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y multa de DOCE MESES a razón de 18 €/día y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil consideró que el acusado debía indemnizar a Jose Ángel en la cantidad de 15.538 €.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado y, alternativamente, para el caso de condena que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

En fecha no especificada del año 2014 Genoveva y Herminio encargaron al acusado, Felix, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, y con antecedentes penales no computables para esta causa, gestionar la venta de la vivienda prefabricada que pertenecía a los primeros, y que se encontraba en un solar de la URBANIZACION000 " de San Vicente del Raspeig, asumiendo que el precio a pagar fuera de 19.000 €, tras rebajar el mencionado precio sobre una primera valoración. Felix, mediante contrato de fecha 31 de julio de 2014 vendió a Jose Ángel la casa prefabricada por el precio de 19.000 €, habiendo recibido del comprador 12.500 €, que se quedó para sí, sin entregar cantidad alguna a los dueños. Por su parte el comprador procedió al traslado de los módulos prefabricados y a su instalación en la parcela de su propiedad no habiendo abonado el resto del precio convenido.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP en vigor en la fecha de comisión de los hechos (en la actualidad lo sería del art 253 del CP tras la reforma operada en el CP por LO 1/2015).

Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Felix a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber ejecutado directa y personalmente la acción de recibir dinero

en virtud de haber actuado como intermediario en una compraventa, sin hacer entrega a los propietarios del bien vendido del precio recibido, que reconoce haber incorporado a su patrimonio, refiriendo que no está en situación económica de poder entregarlo.

La prueba sobre la que se construye el relato de hechos probados es la declaración de Genoveva y Herminio que tienen la condición de propietarios del bien; extremo acreditado por las diligencias de SUMA Gestión Tributaria que, en tal consideración les impuso una sanción urbanística y multas coercitivas, como consta documentalmente en la causa, mediante el expediente administrativo correspondiente. No se ha discutido la titularidad de la finca sobre la que se asentaba la edificación, llegando a afirmar el acusado que fue él mismo quien intervino como intermediario para que adquiriesen la parcela, lo que constituye nueva evidencia de que lo accesorio (la casa prefabricada) se integraba dentro de la propiedad y a beneficio de los dueños de la finca y abona el entendimiento de que les pertenecía. Finalmente, el propio acusado ha admitido que solicitó su permiso para la venta y para concretar las condiciones económicas de la misma, habiendo fijado los denunciantes el precio al que estaban dispuestos a vender de acuerdo con la información sobre compradores que les facilitó el acusado, lo cual robustece la convicción de que la casa les pertenecía.

Por su parte, el acusado ha alegado que él también era propietario, si bien ese extremo no se compadece con que carezca de cualquier título documental que acredite ese derecho, pese a que el mismo refiere tener experiencia en las transacciones e intermediaciones de ventas y debería conocer la importancia de la documentación de los pactos en los que dice haber intervenido tantas veces.

Tampoco consta que haya satisfecho gasto alguno de la propiedad, ni que haya contribuido al pago de parte de las multas o que se haya dirigido a él la administración como responsable de la edificación ilegal. De hecho, de su condición de propietario sólo da testimonio la propia declaración interesada del acusado, que además, señala como justificación de su título, haber intervenido como intermediario en la compra de la parcela a un precio ventajoso, lo que -de acuerdo con las normas de la experiencia- le haría acreedor todo lo más de una buena comisión, pero no es habitual que los intermediarios se conviertan en comuneros con los propietarios que adquieren y, menos aún, que lo hagan sin documentar tal situación jurídica, como pretende hacer creer el acusado, en una versión que no merece el menor crédito para el tribunal, por presentarse como un mero intento de exculpación de su comportamiento.

Sobre la base de las manifestaciones de todos los intervinientes se puede reproducir el recorrido histórico de los hechos, pues, por lo demás, todos manifiestan de manera uniforme que existió un encargo de venta y que el acusado vendió efectivamente a el comprador final que está disfrutando en su parcela de la casa en cuestión.

SEGUNDO

La conducta que se ha establecido como probada constituye una acción paradigmática del delito de apropiación indebida, tanto en la regulación anterior, como en la actual, pues supone el apoderamiento de un dinero, que es el precio como pago de un objeto; precio que se recibe como intermediario en la venta y con obligación de entrega a los propietarios, y que se incorpora al patrimonio del acusado, en lugar de cumplir con su obligación de la citada entrega. En esos términos se sostiene la procedencia de la calificación como apropiación indebida, de acuerdo con lo que señala la STS 152/2018, de 2 de abril, cuando dispone: " En efecto, como hemos dicho en SSTS 737/2016 del 5 octubre y 86/2017 del 16 febrero, para solventar el problema de la inclusión del dinero o cosas fungibles en el delito de apropiación indebida, la jurisprudencia vino diferenciando dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los...

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