STSJ Canarias 18/2019, 15 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Enero 2019
Número de resolución18/2019

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000213/2018

NIG: 3501645320150003384

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000018/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000566/2015-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE

Apelante: AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a quince de enero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 213/2018, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 9 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 566/2015.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Cabildo de Lanzarote, representado por el Letrado don Pedro Miguel Fraile Bonafonte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, contra el acto administrativo identif‌icado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el último fundamento de derecho.".

SEGUNDO

La actividad impugnada se describe en la sentencia (antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la Resolución de la Consejera Delegada de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Lanzarote, de fecha 2 de octubre de 2015, dictando medida cautelar en la ejecución del proyecto denominado "Ampliación del Puerto de Arrecife".

TERCERO

La sentencia apelada desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Es objeto del presente litigio la Resolución del Cabildo Insular de Lanzarote, de fecha 2 de octubre de 2015, que resuelve ordenar como medida cautelar en la ejecución del proyecto denominado Ampliación del Puerto de Arrecife a ejecutar en área arqueológica submarina de la Bahía de Arrecife, el seguimiento o control arqueológico de los sedimentos extraídos durante el dragado del fondo, y que para ello sera necesario contar con la presencia en todo momento de un arqueólogo encargado de realizar dicho seguimiento, conforme a los artículos 48 y 70 de la Ley 4/99, de Patrimonio Histórico de Canarias .

Y por el Sr. Abogado del Estado, en representación que ostenta, se interesa el dictado de una Sentencia que anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho, con imposición de costas, alegando que no se cumplen ninguno de los requisitos necesarios para adoptar la medida cautelar sobre la obra promovida por la Autoridad Portuaria de Las Palmas en la zona de servicio del Puerto de Arrecife ex art. 48 y 2 de la LPHC, la falta de declaración de la Bahía de Arrecife de BIC con la categoría de zona arqueológica de ámbito submarino, por lo que se aduce que el supuesto interés arqueológico se fundamenta en meras hipótesis, así como la falta de competencia del Cabildo para instar la declaración de un BIC y por ende para la adopción de la medida cautelar impugnada.

De contrario, la Administración demandada interesa, la desestimación íntegra del recurso, oponiendo, con carácter previo, la carencia sobrevenida del objeto del proceso, ya que el dragado objeto de la medida cautelar ha sido ejecutado, dándose por concluido el 2-10-2015, sin incidencia arqueológica alguna. Y, en cuanto al fondo, la competencia del Cabildo para la adopción de medidas cautelares necesarias para impedir una actuación de riesgo o perjuicio en el patrimonio histórico de Lanzarote conforme al art. 8 de la LPHC, entendido tal patrimonio como bienes muebles o inmuebles que tengan un interés histórico, arqueológico etc., ademas del deber general de respeto y conservación que compete a los poderes públicos con independencia de su titularidad y régimen jurídico según el art. 4 de la misma ley. A lo anterior, se añade la alta sensibilidad arqueológica de la Bahía de Arrecife, según los informes obrantes en el expediente, y su inclusión en la Carta Arqueológica Insular de 1.11.1993, identif‌icado como yacimiento 69/6/024, Bahía de Naos, gozando por ello de un plus de protección conforme señala el art. 17.3 LPH . Por ultimo, que la competencia del Cabildo nada tiene que ver con una posible competencia para la declaración de BIC, pues el art. 48 LPH permite la adopción de medidas cautelares incluso en aquellos casos en que no conste formalmente declarados de interés cultural o inventariados.

SEGUNDO

En primer término, ha de rechazarse la alegación relativa a que el presente recurso haya devenido carente de objeto, basada en la ejecución de la medida cautelar al venir referida al dragado para la ejecución del proyecto denominado Ampliación del Puerto de Arrecife, supuesto que no conforma la desaparición de un acto cuya legalidad es lo que se recurre, y cuya revisión es lo que compete a esta jurisdicción, y en ningún momento por la Administración demandada se ha reconocido la nulidad del acto en cuestión, siendo así que el acto recurrido no solo ha sido eliminado del mundo jurídico sino que ha desplegado plenos efectos.

En segundo lugar, atendiendo los términos en los que ha sido planteado el presente recurso, motivos de orden lógico obligan a examinar, en primer lugar, la alegación referida a la competencia de la Administración demandada para la adopción de la medida cautelar discutida.

Lo primero que debe recordarse es que la protección del Patrimonio Histórico y de los bienes que lo integran, constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, según el mandato que a los mismos dirige el art. 46 de la Constitución y recogen tanto la Ley estatal 16/1985 como la Ley canaria 4/1999, que como consecuencia de tal obligación, recoge en sus diversos artículos en forma imperativa el ejercicio de las competencias en la materia.

Así, según el artículo 2 de la Ley 4/99, de Patrimonio Histórico de Canarias (LPHC), el patrimonio histórico de Canarias está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográf‌ico, paleontológico, científ‌ico o técnico.

Por su parte, el artículo 4 de la LPHC establece:

"1. Los ciudadanos y los poderes públicos tienen el deber de respetar y conservar el patrimonio histórico canario y de reparar el daño que se cause a los mismos.

  1. Las Administraciones competentes asegurarán el mantenimiento y conservación de los bienes del patrimonio histórico canario, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que su gestión se produzca sin merma de su potencialidad y de modo compatible con la f‌inalidad de protección, preservándolos para las futuras generaciones".

    En concreto, el artículo 8.3 de la LPHC establece que corresponden a los Cabildos Insulares las siguientes competencias:

    "f) Adoptar en caso de urgencia medidas cautelares para impedir las actuaciones que signif‌iquen un riesgo o perjuicio para el patrimonio histórico".

    Y el articulo 48 de la misma Ley, dispone:

    "1. Los Cabildos Insulares deberán adoptar medidas cautelares en caso de urgencia, a efectos de evitar la destrucción o deterioro de los bienes integrantes del patrimonio histórico, incluso en aquellos casos en que, aun no estando formalmente declarados de interés cultural o inventariados, tales bienes contengan los valores propios del patrimonio histórico de Canarias que se especif‌ican en el artículo 2 de esta Ley, en cuyo caso se instará simultáneamente al Ayuntamiento competente a la adopción de las medidas protectoras que correspondan.

  2. En caso necesario, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá interesar de los Cabildos Insulares la adopción de las medidas cautelares contempladas en este artículo. Si se desatendiere el requerimiento en el plazo conferido para ello y continuara el riesgo para la integridad de los bienes afectados, se dispondrá por aquélla de las medidas necesarias.

  3. Las medidas referidas en los apartados anteriores podrán consistir, entre otras, en la suspensión de obras, actividades, emisiones o vertidos y cualesquiera otras que tiendan a la cesación de efectos y riesgos perjudiciales sobre los bienes a proteger".

    Por tanto, el 48 de la LPHC autoriza a los Cabildos a adoptar...

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