STSJ Canarias 22/2019, 15 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2019:1504
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución22/2019
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000073/2017

NIG: 3501633320170000061

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000022/2019

Demandante: NATBLAN DE COTILLO, S.L.; Procurador: GERARDO PEREZ ALMEIDA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a quince de enero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contenciosoadministrativo, que, con el número 73 de 2017, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida, en nombre y representación de la entidad "Natblán de Cotillo, S.L.", bajo la dirección del Letrado don Francisco Javier Artiles Camacho.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso se ha f‌ijado en la suma de 271.798 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2017 el Procurador don Gerardo Pérez, en nombre y representación de "Natblán de Cotillo, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo contra -reproducimos textualmente- "la resolución dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, notif‌icada el 19 de diciembre de 2016, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones NUM000 y acumuladas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 interpuestas por mi mandante contra resoluciones de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Canarias".

SEGUNDO

Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 20 de octubre de 2017, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

"[...] que, habiendo por presentado este escrito, con los documentos que acompaña y sus respectivas copias se digne admitirlo, tenga por formalizada la demanda y por devuelto el expediente administrativo; dé traslado a la contraparte a f‌in de que la contesten si lo creyeren conveniente; reciba en su momento este recurso a prueba y, previo los demás trámites legales, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare contrarias a derecho y anule las resoluciones administrativas impugnadas, declarando la no procedencia de derivación de responsabilidad a mi mandante por las deudas objeto del procedimiento o, subsidiariamente, su derecho a pagar la deuda resultante en período voluntario sin recargos de apremio e intereses, por los fundamentos de derecho que se exponen en el cuerpo de este escrito; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrida por sus manif‌iestas mala fe y temeridad."

TERCERO

Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 27 de febrero de 2018. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se conf‌irme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho; con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Mediante Auto dictado con fecha 10 de abril de 2018 la Sala acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

En ese mismo Auto se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 20 de julio de 2018, refutando la causa de inadmisibilidad esgrimida por la demandada e insistiendo, por lo demás, en el planteamiento de su escrito de demanda.

QUINTO

Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia conf‌iriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 26 de julio de 2018 mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.

SEXTO

Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, f‌ijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de noviembre de 2018, si bien tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente, con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado entiende que el presente recurso es a todas luces inadmisible, tanto si se considera que quien lo ha interpuesto es la entidad mercantil mencionada en el encabezamiento de esta sentencia, como si la condición de parte actora se le atribuye al responsable de pagar las deudas tributarias que dejó sin satisfacer la referida persona jurídica, esto es, su administrador único; suerte de efectiva novación subjetiva cuya autorización nos ha pedido prestemos, ya avanzado el proceso, la representación procesal de la entidad mercantil demandante.

Y es que, según el Sr. Abogado del Estado, si se tiene por parte actora a la deudora principal, esto es, a la entidad "Natblán de Cotillo, S.L." -que, lógicamente, no fue parte en la reclamación económico-administrativa cuya resolución constituye el presupuesto objetivo de este proceso-, concurriría la causa de inadmisibilidad contemplada en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, pues la impugnación jurisdiccional habría sido formulada por persona no legitimada.

Y si llegásemos a tomar en consideración la referida solicitud de la representación procesal de la parte actora para que tengamos por tal a don Elias, en tal hipótesis - asevera el Sr. Abogado del Estado- nada cambiaría, pues entonces entraría en juego la causa de inadmisibilidad recogida en el apartado c) del art. 69 LJCA, ya que el recurso contencioso-administrativo "deducido" por el Sr. Elias se habría formulado contra un acto f‌irme (en cuanto no fue recurrido en el plazo de dos meses legalmente previsto) y, por tanto, no susceptible de impugnación.

SEGUNDO

Para explicar con la mayor claridad posible el planteamiento procesal del representante de la Administración General del Estado, lo mejor es reproducir textualmente los argumentos al efecto articulados por el propio Sr. Abogado del Estado.

Son los siguientes:

"Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de 30 de Noviembre de 2016 en virtud de la cual se desestiman, entre otras reclamaciones acumuladas, las siguientes:

i) reclamación NUM000, interpuesta por D. Elias en su propio nombre y derecho frente a la Diligencia de embargo preventivo de bienes inmuebles dentro del curso del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria seguido frente al mismo, dictada en fecha 7 de agosto de 2015 por la Dependencia Regional de Recaudación y por la que se decretó el embargo de una f‌inca de su propiedad, número NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Corralejo y cuya titularidad corresponde en pleno dominio y en régimen de gananciales al Señor Elias y Da. Sagrario .

ii) reclamación NUM002, interpuesta por D. Elias en su propio nombre y derecho frente a la declaración de responsabilidad de carácter subsidiario prevista en el artículo 43.1.a) en su calidad de administrador de NATBLAN DE COTILLO SL de fecha 18 de septiembre de 2015 por las deudas pendientes de pago de dicha mercantil correspondientes al Impuesto de Sociedades ejercicio 2004.

Se acompañan como Documento n° l copia de dichas reclamaciones, al objeto de comprobar quien es el sujeto que interpone las mismas.

[...] De la inadmisibilidad del presente recurso al amparo del artículo 69.b) de la LJCA por falta de legitimación activa de Natblan de Cotillo S.L. para interponer el presente recurso contencioso administrativo, pues ni está legitimada para recurrir la derivación de responsabilidad y diligencia de embargo no dirigidos frente a la misma ni es quién formuló las reclamaciones económico administrativas cuya desestimación es presupuesto de acceso a la vía contenciosa.

Tal y como acabamos de reproducir en el punto...

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