ATS, 22 de Julio de 2019
Ponente | MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN |
ECLI | ES:TS:2019:9592A |
Número de Recurso | 3/2016 |
Procedimiento | Error judicial |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Fecha del auto: 22/07/2019
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 3/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: AAP
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 3/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 22 de julio de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
El 14 de marzo de 2018 esta Sala IV del Tribunal Supremo dictó sentencia , en el procedimiento seguido por error judicial, desestimando la demanda de FINCA RÚSTICA LA ATALAYA e imponiendo a ésta las costas causadas por el presente procedimiento.
1. Por providencia de 16 de abril de 2018 se fijaron los honorarios del Abogado del Estado, siendo impugnada mediante recurso de reposición por parte de la demandante de error.
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Mediante Auto de 23 de enero de 2019 se desestimó el indicado recurso de reposición.
1. Asimismo, por providencia de 31 de mayo de 2018 se fijaron los honorarios del letrado de quien fuera el demandante en el litigio inicial en la suma de 1476,20 € (de los cuales, 1220 € como honorarios y 256,20 € correspondientes al IVA).
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En la citada providencia se acordó también que se procediera a la tasación, conforme a arancel, de los derechos del procurador que había actuado en representación de dicha parte.
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En la misma fecha por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia se practicó la indicada tasación de costas, fijando los derechos del procurador en 506,92 €.
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La providencia, junto con la tasación de costas, fue notificada a la parte demandante de error en fecha 6 de junio de 2018.
1. El 13 de junio de 2018 la indicada parte demandante presentó recurso de reposición frente a la providencia de 31 de mayo, solicitando que se dejara sin efecto la misma y, subsidiariamente, que se fijaran los honorarios del letrado del trabajador en la suma de 320 €.
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El 19 de junio de 2018 la misma parte demandante presentó escrito impugnando por indebida la tasación de costas.
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De todo ello se dio traslado a las demás partes, por Diligencia de ordenación de 28 de junio de 2018.
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Por Decreto de 13 de febrero de 2019 se desestimó la impugnación de la tasación de los derechos del Procurador.
1. En fecha 14 de febrero de 2019 se solicitó del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid la emisión del informe a que se refiere el art. 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
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El informe en cuestión fue emitido con fecha 25 de marzo de 2019 considerando que la suma de 1220 € fijada como honorarios de letrado del trabajador resultaba conforme a los criterios de la entidad.
ÚNICO.- 1. Sostiene la parte recurrente en reposición que, con arreglo a los establecido en los arts. 241 y ss. LEC , debería haberse practicado tasación de costas y haberse dado traslado a las partes y que, al no haberse hecho, la providencia debe ser anulada.
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La parte recurrente reproduce la misma argumentación utilizada en el recurso de reposición frente a la providencia por la que se fijaron los honorarios del Abogado del Estado - hasta el punto que cita erróneamente la fecha de aquella providencia-.
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Como hemos dejado señalado en los Antecedentes de Hecho, esta Sala dictó ya Auto resolviendo aquel recurso de reposición. A sus razonamientos debemos de estar, pues nada cambia en este momento procesal, salvo que se trata ahora de los honorarios de otros de los letrados intervinientes en la parte contraria a la recurrente.
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En suma, las condena en costas fue impuesta en la sentencia y no aparecen por vez primera en la providencia. Por consiguiente, la cuestión se rige estricta y exclusivamente por lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por remisión del art. 236 de la misma. No es, por tanto, aplicable la regulación de los arts. 241 y ss. LEC .
De otro lado, la garantía procesal de la parte está plenamente cubierta y satisfecha mediante el trámite seguido.
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Finalmente, no cabría considerar excesivos los honorarios que se atienen a la suma fijada por el tribunal sentenciador en tanto la misma se halla dentro de los límites legales.
LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de reposición interpuesto por FINCA RÚSTICA LA ATALAYA, SLU contra la providencia de 31 de mayo de 2018, la cual se mantiene en sus mismo términos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.