ATS, 5 de Septiembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:9396A
Número de Recurso4604/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4604/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4604/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 757/2011 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra D. Juan Miguel , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de julio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Cándido Jornet Forner en nombre y representación de D. Juan Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de julio de 2018 (Rec. 3549/2015 ), sin perjuicio de la estimación parcial del recurso de suplicación planteado por el trabajador demandante, descarta la imposición del recargo por mora que, igualmente, se solicitaba (según la sentencia recurrida, en demanda pero no en vía de recurso) al amparo de lo dispuesto en el art. 20-4 de la Ley del Contrato de Seguro y en la medida en que pretende su aplicación a una "inexistente" compañía aseguradora (la condena al abono de la indemnización se efectúa respecto del empresario).

No obstante lo anterior, debe atenderse, también, al contenido del auto de fecha 13 de septiembre de 2018 dictado a raíz de la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la parte actora y en el que, más allá de la desestimación de la misma, se viene a señalar que el art. 576 de la LEC opera de forma automática y con cita de determinada doctrina jurisprudencial añade que cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere dicho precepto, siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno; razón por la cual, se concluye, resulta innecesaria su constancia en el fallo de la sentencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando un único motivo de casación unificadora y, para ello, selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2009 (Rec. 4501/2007 ). Dicha sentencia, en lo que aquí interesa, señala que, también en un supuesto de indemnización derivada de accidente de trabajo, los intereses moratorios se devengan automáticamente por imponerlo así la defensa de los legítimos intereses del acreedor.

Pues bien, teniendo en cuenta los específicos términos en que queda centrado el debate no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2009 (Rec. 4501/2007 ), invocada de contraste, en la medida en que, en última instancia, no hay discrepancia doctrinal alguna entre ambas resoluciones y respecto de una misma cuestión (devengo de intereses moratorios en materia de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo): aunque desde razonamientos, quizás, distintos, en ambos casos se llega a la misma conclusión, esto es, que el devengo de los intereses moratorios (interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la sentencia) opera, de forma automática y por imperativo legal y sin que, por ello, resulte necesaria la específica invocación/solicitud por parte del demandante al respecto ni, tampoco, la expresa constancia en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por todo lo razonado y no habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrente -de acuerdo al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2019, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cándido Jornet Forner, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 3549/2015 , interpuesto por D. Juan Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Tarragona de fecha 28 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 757/2011 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra D. Juan Miguel , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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