ATS, 25 de Septiembre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:9650A |
Número de Recurso | 3475/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3475 / 2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE CÁDIZ, SEDE EN CEUTA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3475/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Dña. Bárbara presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6.ª, sede en Ceuta), en el rollo de apelación n.º 24/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 8/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ceuta.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de Dña. Bárbara y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Ingrid Herrero Jiménez en nombre y representación de Millenium Insurance Company LTD.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Mediante providencia de fecha 3 de julio de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 24 de julio de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Blanca Murillo de la Cuadra, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos.
Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior al límite legal de los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se estructura en cinco motivos. El primer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 1964 del CC y en la indebida aplicación del art. 23 LCS , lo que entraña la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera. Concretada en las sentencias n.º 121/2003, de 17 de enero ; 426/2015, de 16 de enero y en la de fecha 17 de enero de 2003 ; pues al tratarse de una obligación que nace de la ley es de aplicación el art. 1964 CC , sin que sea de aplicación el plazo de dos años previsto en el art. 23 LCS . También se invocan sentencias de las audiencias que resuelven en el sentido pretendido por el recurrente.
El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 1969 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 728/2012, de 11 de diciembre , así como en las de fecha 21 de junio de 2013 y 2 de diciembre de 2013 , entre otras; dado que el plazo de prescripción se inicia desde el momento en que el titular del derecho tiene conocimiento de la lesión de su derecho o debía tenerlo, por exigencias de una diligencia básica. En el supuesto enjuiciado el dies a quo es el 15 de junio de 2015 o subsidiariamente la fecha del primer requerimiento realizado por la compradora.
El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 7 CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, sobre el principio de la buena fe, encarnada en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 , pues conforme esta doctrina el demandado no puede ir en contra de sus propios actos, por la necesidad de proteger la buena fe, la confianza, la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas.
En el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 2 de la Ley 57/68, de 27 de julio y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en la sentencia n.º 218/2014, de 7 de mayo , según la que cuando se demande exclusivamente al avalista en juicio declarativo, reclamando el importe del aval constituido, al amparo de la Ley 57/1968, la entidad de crédito no podrá oponer las excepciones derivadas del art. 1853 del CC , debiendo abonar las cantidades, debidamente reclamadas y entregadas a cuenta, una vez incumplido el plazo convenido para la obligación de entrega por cualquier causa. La recurrente considera que la sentencia apelada infringe esta doctrina, por cuanto se hace referencia a que la posición del avalista es distinta a la del garante y a que los compradores debían haber realizado comunicación de la resolución frente al promotor, cuando es reiterada la jurisprudencia que el comprador ante la no entrega de la vivienda, puede dirigirse indistintamente al promotor y al seguro, toda vez que la responsabilidad es solidaria.
El quinto motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 1 y 3 de la Ley 57/68 y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 476/2013, de 3 de julio ; 218/2014, de 7 de mayo y 218/2015, de 22 de abril . El art. 3 de la Ley 57/68 atribuye al contrato de seguro o aval unido al documento fehaciente, en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda carácter ejecutivo para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho y constituye jurisprudencia de la sala que el art. 1 de la Ley 57/68 permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas, cuando se cumpla el presupuesto legal de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, por cualquier causa en el plazo convenido.
De forma subsidiaria, se formula recurso de casación por interés casacional, fundado en la infracción del art. 1964 del CC y 23 de la LCS , dada la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias. Por un lado, se invocan la sentencia de 12 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25 .ª), y la sentencia n.º 371/2014, de 19 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9 .ª), que se postulan a favor de la aplicación del plazo de prescripción de 15 años. En un sentido contrario se citan la sentencia recurrida y el n.º 5/2017, de 7 de marzo, también dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6 .ª).
Procede la admisión del recurso de casación, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.
La admisión del recurso de casación conlleva el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, que se articula en un único motivo, denominado "MOTIVO PRIMERO", que se enuncia al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de los artículos 209 , 217 y 218 LEC , en relación con el art. 24.1 de la CE . A través del motivo se denuncian cuestiones de diversa índole, tanto sustantiva, como procesal. Las cuestiones de naturaleza procesal a que se refiere la recurrente son la insuficiente motivación de la sentencia recurrida y a la errónea valoración de las pruebas documental y testifical, lo que atañe cobertura y existencia de la póliza de seguro, que permanecía vigente. Se argumenta que los documentos aportados adveran la existencia y cobertura de las cantidades entregadas a cuenta, que constituyen una garantía personal, siendo de aplicación el plazo de prescripción del art. 1964 del CC . Por otro lado, en el acto de la audiencia previa se aclaró, en aplicación del art 426 de la LEC , que el dies a quo debe ser el 15 de junio de 2015, subsidiariamente la fecha en la que la parte demandante efectuó el primer requerimiento. En este sentido, se aduce que fue ante el incumplimiento del reinicio de la obra a mediados de 2015, cuando los perjudicados iniciaron las reclamaciones judiciales y extrajudiciales contra la aseguradora, debiendo acogerse como dies a quo la fecha en que el letrado que asiste a la demandante tuvo conocimiento de los hechos. Por otro lado, se afirma que la aseguradora ha reconocido el siniestro y su obligación de pago a otro comprador, de modo que se invoca la doctrina de los actos propios y el art. 7 del CC .
Tal recurso debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos ( art. 473.2.1.º LEC , en relación con el art. 469.1 LEC ), por acumulación de infracciones en un mismo motivo, en que, además, se entremezclan cuestiones procesales y sustantivas y se denuncia el error en la valoración de la prueba, a través de la vía prevista en el ordinal 2.º del art 469.1 LEC , de modo que se yerra en la elección del motivo en el que se apoya la impugnación.
Procede declarar admisible recurso de casación al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, e inadmisible recurso extraordinario por infracción procesal.
De conformidad con el artículo 483 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.
LA SALA ACUERDA :
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) Admitir recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Bárbara contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6.ª, sede en Ceuta), en el rollo de apelación n.º 24/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 8/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ceuta.
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dña. Bárbara contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6.ª, sede en Ceuta), en el rollo de apelación n.º 24/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 8/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ceuta.
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) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.