ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9609A
Número de Recurso1760/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1760/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1760/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comunidad de Comunidades DIRECCION000 de Laredo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) de fecha 20 de marzo de 2017, en el rollo de apelación n.º 636/2016 , en el procedimiento de juicio ordinario n.º 414/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laredo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz se personó en nombre y representación del Ayuntamiento de Laredo en concepto de recurrido, y D. Raimundo lo hizo en representación de la Mancomunidad de Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 de Laredo como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1959 y 1941 del Código Civil sobre la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante treinta años de la institución de prescripción extraordinaria, y la doctrina jurisprudencial relativa a que el requisito de la posesión en concepto de dueño no es puramente subjetivo o intencional, sino que es preciso el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico, realización de actos que solo el propietario puede realizar por sí, actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios.

Señala el recurrente que aun cuando la sentencia recurrida no recoge expresamente doctrina jurisprudencial alguna en materia de prescripción adquisitiva extraordinaria, sí lo hace por referencia a la sentencia de primera instancia; y que si la calle objeto de controversia llamada calle central es calificada por primera vez como vial público en el PGOU de 1987, los actos del Ayuntamiento de Laredo anteriores a 1987 son meramente intencionales, ya que no se puede poseer en concepto de dueño una calle pública cuando no ha sido aprobada su afección pública, por lo que el ayuntamiento no posee en concepto de dueño pública, pacífica e ininterrumpidamente desde 1974.

La sentencia recurrida utiliza dos razonamientos para desestimar el recurso, el seguido por la sentencia de primera instancia que es el combatido por el recurrente, y otro que se apoya en la Ley del Suelo de 1956 en lo que a las obligaciones urbanísticas se refiere. El recurso combate solo el primero, obviando lo razonado por la Audiencia en el fundamento segundo de su sentencia, en el que llega a la conclusión de que:

"[...]aunque no se haya formalizado la segregación y cesión de los viales públicos, se ha producido necesariamente una cesión tácita de los viales, por cuanto la obligación de cesión de vías públicas en parcelaciones, conforme a la Ley del Suelo de 1.956, era consecuencia legal obligada de la regulación general, de forma que el hecho de que no se formalizase documentalmente, de manera expresa, no puede llevar a entender que no se produjera efectivamente una obligación de cesión tácitamente consumada[...]".

Por ello, el motivo incurriría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo de este tribunal de 2017 antes mencionado incluye la falta de efecto útil, ya que aun cuando pudiera estimarse la infracción relativa a la falta de los elementos necesarios en la usucapión, el fallo de la sentencia no se vería afectado al no haberse combatido el razonamiento relativo a la cesión tácita de los viales, cuestión sustantiva que debería haber sido combatida por la vía del recurso de casación y no por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal como señala la parte recurrente en su escrito de alegaciones.

No obstante, el motivo también incurriría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial.

La doctrina jurisprudencial que sustenta el interés casacional es una doctrina general acerca del requisito de la posesión en concepto de dueño que no sirve en este caso concreto para justificar el interés casacional que se pretende, y ello porque dicha doctrina no alude a la calificación urbanística de vial público en el PGOU como requisito integrador del concepto de posesión a título de dueño, que tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia hacen derivar del cumplimiento por parte del ayuntamiento de sus obligaciones de mantenimiento y conservación de la calle, detallando una serie de actuaciones llevadas a cabo desde el 23 de enero de 1974 que pondrían de manifiesto que el ayuntamiento habría poseído el trozo de calle objeto del presente procedimiento desde el año 1974 a título de dueño, que desembocarían en la inclusión como vial público en el PGOU de 1987.

TERCERO

O.- La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, a las que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la Mancomunidad de Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 de Laredo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda) de fecha 20 de marzo de 2017, en el rollo de apelación n.º 636/2016 , en el procedimiento de juicio ordinario n.º 414/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laredo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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