ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9605A
Número de Recurso2051/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2051/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2051/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Proyectos y Viviendas Milenium SL, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) de fecha 3 de abril de 2017, en el rollo de apelación n.º 1090/2016 , en el procedimiento de juicio ordinario 174/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Deleito García se personó en representación de Proyectos y Viviendas Milenium SL como parte recurrente. El procurador D. Pablo Sorribes Calle se personó en representación de D. Ovidio y D.ª Lourdes en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo primero y único del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1281. 1 CC , y la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de fecha 29 de enero de 2010 y 29 de diciembre de 2011 a la hora de interpretar el Exponen II del contrato de 25 de abril de 2007.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida habría vulnerado el artículo mencionado al interpretar el exponendo II del contrato, que tiene el siguiente tenor literal: "Las dos Fases constructivas han quedado integradas en régimen de propiedad horizontal con las normas estatutarias relacionadas en la referida escritura y quedando formalizada en la misma la declaración de obra nueva en construcción correspondiente a la Fase 1 y reservándose las sociedades promotoras los derechos de edificación que asimismo han sido concretadas para la ejecución de la Fase 2".

Y ello porque para la Audiencia resulta evidente que además de la unidad física de la vivienda se transmitían unos derechos de participación en elementos comunes, lo que no significa que esa reserva deba interpretarse como derecho a construir la fase II, pues de lo contrario se hubiera redactado de forma diferente, dejando bien claro la posible condición de la no ejecución de la fase II sin afectar al objeto del contrato.

El motivo y por tanto el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso de esta cuestión al recurso de casación; a saber, que sea una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal.

La parte recurrente hace una interesada trascripción parcial del párrafo que contiene la interpretación que hace la Audiencia del exponendo II, en el que tras reproducir su texto, dice:

"[...]Esa estipulación no puede interpretarse en el sentido que pretende la parte recurrente y estima la sentencia de instancia en cuanto constituye una posibilidad de modificación unilateral del objeto del contrato que afecta a la obligación esencial de entrega conforme establece el artículo 1462 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, en el sentido de que la cosa vendida debe ser entregada en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, siendo evidente que además de la unidad física de la vivienda se transmitían unos derechos de participación en elementos comunes integrados en un complejo que se construiría en dos fases, lo que no significa que esa reserva que consta en el epígrafe anterior deba interpretarse como derecho a construir la fase II sino más bien como reserva de derecho a ser la promotora de la fase I la misma que de la fase II, pues de lo contrario se hubiera redactado de forma diferente dejando bien claro la posible condición de no ejecución de la fase II sin afectar al objeto del contrato[...]".

Para la Audiencia, por lo tanto, la reserva no afectaría a la efectiva construcción de la fase II sino a la promotora que finalmente la ejecutaría, conclusión que además considera viene avalada por la declaración de obra nueva y planos adjuntos, y la fotografía del folleto informativo y de publicidad:

"[...]Si se lee detenidamente el contrato y se revisa la documental aportada, en particular la declaración de obra nueva y planos adjuntos en los que se aprecia la disposición de las dos fases así como la fotografía del folleto informativo y de publicidad que obra en las actuaciones como documento número 19, puede estimarse desde un punto de vista objetivo que la no ejecución de la fase II supone una modificación unilateral del proyecto o complejo urbanístico que fue determinante para la adquisición de la vivienda no sólo por la disposición de las fases dentro de un complejo sino por la previsión de dotaciones comunes que debían instalarse en la fase II, que se suprimen sin que por parte de la demandada haya ofrecido una modificación del precio de las condiciones del contrato como hubiera sido lógico en este caso[...]".

La Audiencia hace una interpretación que no puede calificarse de absurda, ilógica o contraria a un precepto legal, sin que pueda la parte sustituir sus objetivas valoraciones por las propias e interesadas que desarrolla en su recurso.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Proyectos y Viviendas Milenium SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) de fecha 3 de abril de 2017, en el rollo de apelación n.º 1090/2016 , en el procedimiento de juicio ordinario 174/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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