ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9593A
Número de Recurso1168/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1168/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1168/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Caixabank S.A. presentó escrito en el que interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 351/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 866/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes personadas.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter se personó, en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de parte recurrente; el procurador D. Roberto Granizo Palomeque se personó, en nombre y representación de Liberbank, S.A. en concepto de recurrido. El procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Benjamín , D.ª Teresa , D. Carmelo , D.ª Virginia , D. Cipriano , D.ª Blanca , D. Eutimio , D.ª Araceli , D. Fidel , D. Florian , D. Geronimo , D. Gustavo , D.ª Constanza , D. Inocencio , D.ª Elisa , D.ª Estrella , D. Marcelino , D.ª Francisca , D. Moises , D. Olegario , D. Pio , D.ª Loreto , D. Romeo , D.ª Marisa , D. Sebastián , D. Serafin , D. Sixto , D. Urbano , D.ª Penélope , D. Ruperto , D.ª Rosalia , D. Carlos Alberto , D.ª Sofía , D. Jose Carlos , D. Juan Ramón , D.ª Custodia , D. Victor Manuel , D.ª Bernarda , D.ª Adelaida , D. Ángel , D. Arsenio , D. Augusto , D. Baltasar , D. Benedicto , D.ª Eloisa , D. Anton , D.ª Celia , D.ª Florinda , D.ª Dolores , D. Eladio , D. Emilio , D. Eugenio , D. Eusebio , D. Fabio , D. Felipe , D.ª Marcelina , D. Fulgencio , D. Erasmo , D. Heraclio , D.ª Julieta , D. Ignacio , D. Indalecio , D.ª Magdalena , D. Jesús , D. Jorge , D.ª Miriam , D. Leonardo , D. Luciano , D.ª Patricia , D.ª Pilar , D.ª Raimunda , D. Nazario , D.ª Rosaura , D. Patricio , D. Manuel , D.ª Sonsoles , D. Millán , D. Nicolas , D. Ovidio , D. Severiano , D.ª Belen , D. Vicente , D. Victorino , D. Jose Antonio , D. Jose Augusto , D. Carlos José , D. Carlos Francisco , D. Valeriano , D.ª Elena , D. Jesús Luis , D. Jesus Miguel , D. Juan Ignacio , D. Juan Pedro , Claudia , D.ª Fermina , D. Miguel Ángel , D. Agustín , D. Belarmino , D.ª Rebeca , D. Bernardo , D. Calixto , D. Cayetano , D. Celestino , D. Clemente , D. Constantino , D. Darío , D. Domingo , D.ª Rosa , D. Esteban , D. Constancio y D. Ezequiel en concepto de recurrido. El procurador D. Roberto Granizo Palomeque presentó escrito en nombre y representación de Liberbank, S. A., personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la recurrente y el procurador Sr. Moliner Gutiérrez en representación de la parte recurrida.

SEXTO

La recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre reclamación de cantidad formulada por los socios de una cooperativa de viviendas con base en la ley 57/1968.

El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por tanto, su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional y se desarrolla en tres motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1.2 Ley 57/1968 y la jurisprudencia que lo interpreta.

La recurrente mantiene que Caja Burgos no intervino en la financiación y no conoce ni pudo conocer cual era el origen y destino de las cantidades anticipadas por los compradores, lo que le exime de cualquier responsabilidad derivada de la falta de constitución de las garantías exigidas en la Ley se citan varias sentencias de la sala sobre la interpretación de la Ley 57/1968.

Se cita en apoyo de su pretensión las sentencias dictadas por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 9 de septiembre de 2013 y 13 de enero de 2015 .

Se plantea también el este motivo que los socios de la cooperativa solo podrían reclamar a la entidad que asegura o avala el reintegro de las cantidades que se reclaman nunca frente a la entidad financiera que actúa como mera depositaria, existe en este sentido pronunciamientos de Audiencias Provinciales, se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 19 de julio de 2010 y de Madrid, de 28 de abril de 2010 .

Por último se alega que la constitución de las garantías por un tercero extingue la responsabilidad de la depositaria, pues consta probado que Caja Cantabria concedió un línea de avales a la sociedad cooperativa, en este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, en sentencia de 17 de junio de 2016 y la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, el 24 de mayo de 2016.

El segundo se funda en la infracción del art. 1137 CC pues la solidaridad no se presume y, de acuerdo con el criterio seguido por la sentencia dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Burgos, el 3 de enero de 2015 , que estableció que la responsabilidad de la entidad financiera era subsidiaria y no principal respecto a la de la cooperativa. Tampoco sería aplicable la doctrina sobre la solidaridad impropia, ya que el Tribunal Supremo ha declarado que la responsabilidad establecida en el art. 1.2 Ley 57/1968 tiene naturaleza legal.

El tercero se funda en la infracción del art. 1902 CC . En el presente caso no se ha practicado prueba alguna sobre la culpa in vigilando de Caja Burgos sobre las aportaciones financieras realizadas por los demandantes.

TERCERO

El recurso de casación, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por varias razones:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por cuanto existe doctrina de la sala sobre la cuestión jurídica que plantea, y la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo entre otras en STS 733/2015, de 21 de diciembre en la que se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que: " [...]las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad" (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio )[...]".

    En la misma línea la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre declara que: "[...]la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber", según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran "en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones" privaría a los compradores de la protección que les blinda el "enérgico e imperativo" sistema de la Ley 57/1968.[...]".

    En el presente caso, la sentencia recurrida concluye que en relación con la misma promoción la Audiencia ya se pronunció declarando que la entidad bancaria conocía que la cuenta se aperturaba para una cooperativa y que su objeto era la promoción de viviendas mediante la captación de socios que aportasen parte del capital necesario para su construcción, en consecuencia, Caixabank no puede quedar liberada de su responsabilidad derivada de la exigencia del art. 1.2 Ley 57/1968 , pues las cantidades cuyo reintegro se solicitan en la demanda se ingresaron por los cooperativistas entre los años 2005 y 2007 en la confianza de que era Caja Burgos (hoy Caixabank, S.A) la que avalaba esas cantidades como reza en la publicidad que ofertaba la cooperativa, además la línea de avales no fue otorgada hasta el 22 de enero de 2008.

  2. Los motivos segundo y tercero, incurren también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por cuanto no se justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias que mantienen soluciones diferentes para el mismo problema, y la recurrente solo cita la sentencia de una Audiencia Provincial, sin identificar dos sentencias de una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en la que se decida colegiadamente en sentido contrario.

    Tampoco justifica el concepto de jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en principio precisa que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se estable en ellas.

    En todo caso, en la formulación de estos motivos la recurrente se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que como ya hemos expuesto descansa en la responsabilidad legal por ser depositaria de cantidades ingresadas por los demandantes, cooperativistas, para la adquisición de las futuras viviendas.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 27 de mayo de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos ya que no cabe como pretende la recurrente alegar que no era preciso justificar el interés casacional en relación con los motivos segundo y tercero del recurso de casación porque se formularon al amparo del art. 477.1 al ser la cuantía del procedimiento superior a 600.000, pues a tenor de lo dispuesto en el art. 252.LEC , la cuantía vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor y, ninguna de las reclamaciones supera los 600.000 euros.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por el procurador Sr. Moliner Gutiérrez en representación de los recurridos, procede imponer las costas causadas a esta representación a la entidad recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 351/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 866/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas causadas de los recurridos que han formulado alegaciones, a la recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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