ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9571A
Número de Recurso1529/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1529/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE PALMA DE MALLORCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1529/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la asociación de propietarios de la URBANIZACION000 interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 542/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 868/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Juan José Pascual Fiol se personó en representación de la asociación de propietarios de la URBANIZACION000 . La procuradora D.ª María José Corral Losada se personó en nombre y representación de D. Augusto .

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El motivo único del recurso denuncia la infracción de los artículos 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil , y la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2008 , 9 de junio de 2010 , 7 de mayo de 2008 y 1 de abril de 2009 , que aplica el régimen jurídico de la Ley de Propiedad Horizontal a las asociaciones de propietarios, con la obligación legal de los propietarios de contribuir a las cuotas de la misma cuando existan instalaciones y servicios comunes, aun en el supuesto de que la urbanización haya sido recepcionada por el ayuntamiento y los servicios comunes no se utilicen o se utilicen parcialmente.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe los artículos y doctrina citados al entender que los servicios que presta la asociación no son necesarios, suponiendo una ampliación, complemento o mejora de los servicios municipales; y que, por tanto, no resultando incardinables en la situación prevista en el indicado artículo 24, no puede ser impuesta al demandado la obligación del pago de las cuotas.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia recurrida, en su fundamento tercero, entiende que la parte recurrente no habría acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 24 LPH , y tras analizar uno por uno los servicios cuyo pago se pretende -seguridad y vigilancia, empleado de mantenimiento, repetidor, servicios de gerencia, ornato navideño, garita de entrada y farolas-, concluye que se trata de servicios no necesarios con ausencia de elementos comunes de entidad, que suponen una ampliación, complemento o mejora de los servicios municipales, y que, al no ser incardinables en el artículo 24 LPH , deberán ser costeados por los asociados, sin que el hecho de tratarse de una urbanización de lujo implique la repercusión al demandado de unos servicios que no desea, aunque no se le pueda privar de los mismos, al no reputarse como servicios necesarios para un inmueble, y por tal motivo no considera tenga la calidad de inherente exigida por la norma legal; por lo que desestima el recurso.

Estas consideraciones no infringen la doctrina jurisprudencial que se señala, precisamente al partir la Audiencia de la inexistencia de elementos comunes que pudiera justificar la aplicación del artículo 24.1.b) LPH .

De las sentencias aportadas como contradictorias, las n.º 992/2008 de 27 de octubre y la n.º 334/2010 de 9 de junio tratan de cuestiones procesales sin abordar la cuestión jurídica ahora planteada, por lo que no serían idóneas para acreditar el interés casacional que se pretende.

Por su parte, la n.º 247/2009 y la n.º 361/2008 contemplan supuestos muy diferentes, ya que ambas reconocen la existencia de elementos o instalaciones comunes. Así, la n.º 247/2009 sostiene:

"[...]Por tanto, la aplicación de la LPH que hace la sentencia impugnada y, en concreto, del artículo 9.5 , en cuanto precepto de derecho necesario, es plenamente acertada [...] no siendo transcendente el que las parcelas no estuvieran edificadas, y sí que la demandada adquiriera unos terrenos integrados en la Mancomunidad cuyo aprovechamiento independiente, fuera para edificar en ellos o no, precisaba desde un primer momento, en mayor o menor medida, del uso de unos servicios, elementos o instalaciones comunes y, en este sentido, la documentación aportada con la demanda -folios 270 y siguientes- para justificar el carácter común de los gastos que se reclaman, contiene partidas sobre alumbrado de la urbanización o vigilancia de indudable naturaleza general y, por tanto, para costear el mantenimiento de servicios que aprovechan a todos los elementos integrantes de la Mancomunidad[...]".

Y la n.º 361/2008 contempla un caso en el que "las funciones de conservación y mantenimiento se llevan a cabo por la Asociación (vid. FJ 2).

TERCERO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la asociación de propietarios de la URBANIZACION000 , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 542/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 868/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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