ATS, 24 de Septiembre de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:9518A
Número de Recurso182/2019
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 182/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 182/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2019, Argimiro , con domicilio en Amorebieta, Vizcaya (partido judicial de Durango), presentó ante el Decanato de los juzgados de Durango una demanda de juicio verbal frente a Belarmino , con domicilio desconocido, en la que reclamaba la cantidad de 120 € por la compra de un producto anunciado por Internet, que no satisfizo las necesidades del demandante.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Durango, que con fecha 8 de febrero de 2019 dictó una diligencia por la que acordaba oir a las partes por 10 días sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. Con fecha 13 de febrero de 2019, el Ministerio Fiscal informó que los competentes eran los juzgados de Almería (domicilio del demandado); con fecha 6 de marzo de 2019, el demandante presentó escrito en el que solicitaba que el juzgado de Durango continuase con la tramitación del asunto, pues el domicilio del demandado es desconocido, ya que el domicilio que figuraba de Almería es el de la oficina desde la que se gestionó el envío del producto.

TERCERO

Por auto de 12 de marzo de 2019, el juzgado de Durango declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Almería.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería, este juzgado, previo traslado al Ministerio Fiscal, dictó un auto con fecha 4 de junio de 2019 por el que se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 182/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al juzgado de Durango.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Primera Instancia de Durango y otro de Almería respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción de resolución de contrato de compraventa celebrado por Internet entre particulares por el que se vendía un visor que presentaba defectos y al que le faltaba alguna pieza, por lo que el comprador reclama la devolución del precio pagado.

El juzgado de Durango entiende que el competente es el domicilio del demandado, por lo que considera territorialmente competente al juzgado de Almería.

Por su parte, el juzgado de Almería considera Durango no puede apreciar de oficio su propia competencia y solo puede hacerlo en virtud de declinatoria.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC , por lo que, cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  2. Conforme al art. 52.2 LEC : "Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante".

TERCERO

En el supuesto examinado, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, resolvemos el conflicto negativo de competencia territorial conforme a la doctrina sentada por esta sala ya en el auto de Pleno de 17 de septiembre de 2018, conflicto 48/2018 .

Tal y como dijimos en aquel auto, ocurre en este caso que la compra del producto fue precedida de oferta pública hecha en Internet (en concreto a través de Facebook) y la acción ejercitada está sujeta al fuero territorial imperativo del art. 52.2 LEC , que atribuye la competencia territorial a los juzgados correspondientes del domicilio de quien aceptó la oferta. El art. 52.2 LEC no distingue entre particulares o no. No indica expresamente cuál es el ámbito subjetivo de aplicación, esto es, consumidor o empresario, ni excluye a los aceptantes no consumidores, lo que determina que la competencia se atribuya al Juzgado de Durango, localidad en la que reside la demandante, por la que además optó al presentar la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Durango.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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