ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9507A
Número de Recurso943/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 943/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GIRONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSM/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 943/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Federico y D.ª Sonia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 312/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 405/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Girona.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Soledad Vallés Rodríguez, en nombre y representación de D. Federico y D.ª Sonia , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Banco Santander S.A. (antes Banco Popular S.A.), en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de julio de 2019, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de contratación, cláusula suelo.

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en tres motivos.

"1) Infracción del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y artículo 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5.4.93 , en relación a la actuación como consumidores de los actores en la contratación del préstamo hipotecario que incluye la cláusula litigiosa conocida como "cláusula suelo", con infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de n.º 30/2017 de fecha 18/1/2017, recurso 2272/2014, Sección Primera , y Sentencia del Pleno de la Sala de lo civil n.º 16/2017, de fecha 16/1/2017, recurso 2718/2014 ".

"2) Infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), en la relación a los requisitos para la válida incorporación al contrato de las condiciones generales de la contratación (control de transparencia en cuanto a la incorporación), con infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, n.º 241/2013, rec. 485/2012 ", relativa a la nulidad de las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios a interés variable.

"3) Infracción del artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (a partir de ahora TR LGDCU), en relación a los requisitos de legalidad (control de transparencia en cuento a la legalidad) de las condiciones generales de la contratación, e infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, n.º 241/2013, rec. 485/2012 , y su Auto de aclaración de 3 de junio de 2013, y en la Sentencia de 18 de junio de 2012, n.º 406/2012, rec. 46/2010 ".

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los tres motivos en los que se articula, no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, de acuerdo a su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia existente en la cuestión litigiosa ( art. 483.2.3.º LEC ).

En primer lugar la sentencia, en virtud del juicio fáctico que realiza, concluye que los prestatarios no tienen la condición legal de consumidores pues el préstamo fue concertado en el marco de sus actividades empresariales vinculadas a operaciones inmobiliarias. La revisión de este planteamiento hubiera precisado, en su caso, de la articulación de un recurso por infracción procesal que no se ha planteado.

Por otro lado, esta sala en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo ( sentencia 367/2016, de 3 de junio , cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero ) excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión. La sentencia recurrida sigue este planteamiento y de declara que la misma supera el control de incorporación pues no se trata de una cláusula ilegible, oscura, ambigua o incomprensible que hubiera sido desconocida por los prestatarios. Este análisis se adecua a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo ).

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Federico y D.ª Sonia contra la sentencia dictada, con fecha 24 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 312/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 405/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Girona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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