ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9479A
Número de Recurso1486/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1486/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA, BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1486/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Torcuato presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 8/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 545/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villafranca de los Barros.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Amparo Lemus Viñuela presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de D.ª Tania en concepto de recurrida. El procurador D. José María Martínez Tovar presentó escrito en nombre y representación de D. Torcuato personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de división de cosa común.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía y esta es inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO

El demandado, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

En el recurso de casación se denuncia la infracción del art. 1359 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, se citan sentencias de la sala sobre las mejoras hechas en bienes privativos con fondos de la sociedad de gananciales.

El recurrente alega que solo tiene que abonar el 50% de las obras porque de lo contrario se infringiría el art. 1359 CC y solicita que la cantidad se entregue a la sociedad de gananciales y no en exclusiva a la demandante, porque si recibe ella el dinero se estaría beneficiando injustamente.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto la oposición a la jurisprudencia de la sala carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia tras la valoración conjunta de la prueba practicada concluye que en el presente caso no tiene relevancia el carácter privativo o ganancial de la vivienda litigiosa pues de lo que se trata es determinar, en su caso, el resarcimiento de los gastos, para la mejora de dicha vivienda efectuados por la sociedad de gananciales formada por la demandante y su esposo y cuya legitimación para reclamarlos corresponde a ambos y lo que se dilucida en el presente procedimiento es el derecho de reembolso por los gastos efectuados para la mejora de un bien ajeno a la sociedad de gananciales, por ello, carece de fundamento los preceptos invocados por el demandado que solo serían de aplicación si se discutiera entre los cónyuges sobre bienes pertenecientes a uno solo de ellos pero que no es este caso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas, en el escrito presentado el 26 de julio de 2019, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra la sentencia, de fecha 2 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), con sede en Mérida, en el rollo de apelación n.º 8/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 545/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villafranca de los Barros.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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