STS 1183/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2019:2888
Número de Recurso2991/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1183/2019
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.183/2019

Fecha de sentencia: 16/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2991/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2991/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1183/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 16 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado bajo el número RCA-2991/2017, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 506/2016 , promovido contra la resolución de la Dirección Provincial de Palencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de marzo de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio nº 34/139800242 girada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 1 de esa Dirección Provincial con un total a ingresar de 120.317,16 euros.

Se ha personado en este recurso como recurrido UNICAJA BANCO S.A. (antes Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U.) representado por el procurador de los tribunales don Juan Torrecilla Jiménez y asistido de la letrada doña Ana María Godino Reyes.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 506/2016, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 4 de abril de 2017 , cuyo fallo dice literalmente:

"Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 506/2016, interpuesto por la representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., debemos: 1) Anular y anulamos la resolución impugnada de la Dirección Provincial de Palencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de marzo de 2016, así como la providencia de apremio número 34/139800242 que fue por ella confirmada en alzada. 2) Se imponen las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la Letrada de la Administración de la Seguridad Social recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León tuvo por preparado mediante Auto de 6 de junio de 2017 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 12 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 419/2017, de 4 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el procedimiento ordinario núm. 506/2016.

Segundo.- Precisar, como hemos hecho en los recursos de casación núm. 111/2017, 858/2017 y 3310/2017, que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

1) Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

2) En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA); 10 y 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; 25; 31.2 y 3 y 27 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [actuales artículos 28 ; 34.2 y 3 y 30.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social].

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. "

CUARTO

Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2018, se concede a la parte recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social por escrito de fecha 4 de abril de 2018, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "[...] dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida se estime el recurso de casación en los términos interesados."

QUINTO

Por providencia de 23 de abril de 2018. Se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A., en escrito presentado el 11 de junio de 2018, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: "[...] dicte sentencia por la que, casando y confirmando la sentencia recurrida la Sentencia dictada por la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 4 de abril de 2017 , desestime Íntegramente el recurso de casación. "

SEXTO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por providencia de 19 de junio de 2019 se señala este recurso para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión y sentencia de instancia.

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 506/2016 , promovido contra la resolución de la Dirección Provincial de Palencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 15 de marzo de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio nº 34/139800242, referente al periodo 12/2011 a 5/2013 por importe de 89.123,83 euros de principal y un recargo de 31.193,34 euros cuya cuantía total asciende a 120.317,17 euros.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ CL 1427/2017 - ECLI:ES:TSJCL:2017:1427) recalca en su FJ SEGUNDO que el plazo de "quince días", previsto en el art. 46.2 del Real Decreto 1415/2004 , se refiere a días hábiles , como resulta de lo dispuesto en el art. 8 de ese Real Decreto, en el que se establece, por lo que ahora importa, que cuando los plazos reglamentarios para el pago de las deudas con la Seguridad Social se señalen por días y siempre que no se exprese otra cosa, se entiende que éstos son hábiles , excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y festivos.

SEGUNDO

La cuestión sometida a interés casacional y las normas a considerar.

A tenor del ATS de 12 de febrero de 2018, como se hizo en los recursos de casación núm. 111/2017 , 858/2017 y 3310/2017, las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

1) Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

2) En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

Se identificaron como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA); 10 y 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; 25; 31.2 y 3 y 27 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [actuales artículos 28 ; 34.2 y 3 y 30.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social].

TERCERO

Argumentos de las partes.

  1. La Tesorería General de la Seguridad Social defiende que la suspensión del procedimiento de recaudatorio declarada por la administración y mantenida durante el procedimiento judicial se reanudará con la notificación de la sentencia firme que confirme el acto de liquidación.

    A su entender, para el cómputo del periodo de pago voluntario de la deuda se entenderán ya transcurridos los días desde la notificación de dicha acta de liquidación y hasta la declaración administrativa de suspensión, reanudándose el cómputo desde la notificación de la sentencia firme.

    Parte de que el artículo 46.2 del Reglamento de Recaudación suspende el procedimiento recaudatorio y que el plazo de pago transcurrido antes de la suspensión debe computarse para el periodo de pago, por lo que solicita la estimación del recurso, con anulación de la sentencia impugnada

  2. La representación de UNICAJA BANCO S.A. interesa la desestimación del recurso. Reafirma su planteamiento sobre la necesidad de que se conceda el plazo de 15 días para el pago en voluntario de la deuda definitiva desde la notificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, sin que antes pueda ser dictada providencia de apremio.

    Cita en su apoyo sentencias dictadas por Salas de lo contencioso administrativo de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

CUARTO

Los preceptos a tomar en consideración.

Partimos de que el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que era el aplicable por razones cronológicas y que tiene el mismo contenido que el artículo 34.2 y 3 del vigente el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , dispone que:

"2. Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo de la Dirección General o de la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el trámite de audiencia al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.

  1. Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta Ley y en las normas de desarrollo.".

Este precepto debe ser puesto en relación con el artículo 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuando dice que:

"2. ... , el procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por la interposición de recurso administrativo si el recurrente garantiza con aval o procede a la consignación a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de la deuda exigible, incluidos los recargos, intereses y las costas del procedimiento.

Desestimado el recurso, si el responsable de pago no realizase el ingreso de la deuda en el plazo concedido en la reclamación o, en su caso, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se notifique la resolución del recurso o en que pueda entenderse desestimado por silencio administrativo, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará lo consignado al pago de la deuda o ejecutará el aval. Desde la interposición del recurso, con consignación o aval, hasta el vencimiento de dicho plazo de pago se considerará que el responsable se halla al corriente de pago respecto de la deuda a que se refiera el recurso, sin perjuicio de la obligación de ingreso de los intereses de demora que fueran exigibles.

Si dentro de dicho plazo de 15 días el interesado acredita la interposición de recurso contencioso-administrativo y la solicitud, en sus trámites, de la suspensión del procedimiento, se mantendrá tal suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre dicha solicitud. Durante este período se seguirá considerando al recurrente al corriente de pago respecto de la deuda objeto de la impugnación, así como en el caso de que la citada suspensión se confirme judicialmente, siempre que el aval o consignación incluya el importe de los recargos e intereses de demora que procedan, una vez transcurrido el citado plazo de ingreso de 15 días.".

También es relevante que según el artículo 132.1 de la LJCA , "las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado".

Finalmente, también debe atenderse al artículo 25.1 del texto de 1994 (idéntico al artículo 28 del texto de 2015) al establecer que "La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos fijados en esta ley ." Y a que según el artículo 34.1 del Texto Refundido de 1994 "Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquieran firmeza en vía administrativa la reclamación de deuda o el acta de liquidación en los casos en que éstas procedan, sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de providencia de apremio, en la que se identificará la deuda pendiente de pago con el recargo correspondiente".

QUINTO

Conclusiones a extraer de los preceptos antedichos. La posición de la Sala.

Del precitado conjunto normativo pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  1. ) que las deudas definitivamente liquidadas ha de ser abonadas en periodo voluntario dentro del plazo legalmente establecido por el artículo 31.3 del Texto refundido de 1994 (32.4 del Texto refundido de 2015).

  2. ) que, en caso de impugnación administrativa presentando aval en garantía de la deuda, la obligación de pago queda suspendida y, desestimado el recurso, el pago deberá realizarse dentro de 15 días siguientes a la notificación de la resolución que lo desestima.

  3. ) que, si dentro de ese plazo de 15 días se acredita la interposición de recurso contencioso administrativo y la solicitud, en sus trámites, de la suspensión del procedimiento, se mantendrá tal suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre dicha solicitud.

  4. ) que esa suspensión se mantendrá si el órgano judicial confirma la suspensión solicitada, lo que determina la suspensión de ejecutividad del acto administrativo impugnado y, con ello, de la obligación de pago.

  5. ) que la medida cautelar judicial estará en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.

  6. ) que no puede entenderse concurrente una falta de pago de la deuda hasta que, una levantada la medida de suspensión administrativa o jurisdiccional, el administrado tenga ocasión de efectuar el pago de la deuda reclamada y definitivamente exigible.

  7. ) que ese plazo será el de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución administrativa que desestimó el recurso de alzada, que es la afectada por la suspensión de su ejecutividad, tanto en vía administrativa como en la posterior jurisdiccional.

  8. ) que no cabe admitir una posible suspensión y reanudación de ese plazo de 15 días (i) ni desde la fecha en que se interpone el recurso de alzada, pues la norma reglamentaria contempla la fijación e inicio de ese plazo con la resolución del recurso, (ii) ni desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, pues esa misma norma no lo contempla expresamente y el plazo no puede reducirse sin causa prevista.

  9. ) que solo el impago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido -15 días- determinará la aplicación del recargo, el devengo de los intereses de demora, y el inicio de la recaudación ejecutiva.

Por todo ello concluimos, al igual que en la STS de 27 de mayo de 2019 (casación 111/2017 ), que una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario de 15 días que fija el artículo 46 del Real Decreto 1415/2004 antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

SEXTO

Cómputo del "dies a quo" en periodo pago voluntario.

La segunda cuestión ("si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza") debe analizarse y resolverse, no en aplicación del artículo 132.1 de la LJCA como sostiene la Tesorería de la Seguridad Social, sino en atención al propio artículo 46 del Real Decreto 1451/2004 .

El artículo 132.1 de la LJCA establece criterio final para la vigencia de las medidas cautelares ("hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley"), pero no fija cuándo debe iniciarse el cómputo del plazo de pago en voluntaria examinado y reconocido.

El artículo 46.2 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social , es el que determina el plazo de 15 a los efectos de que el deudor abone la deuda una vez desestimado el recurso administrativo. Y dispone que el plazo computará desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución del recurso administrativo. Tal criterio debe ser aquí tomado en consideración por razones de identidad no alteradas por otra norma y porque la sentencia jurisdiccional es la que, al confirmar la resolución administrativa, reabre ese plazo de pago.

Por tanto, la decisión no puede ser otra que declarar que el día inicial para el cómputo del plazo de 15 días de pago voluntario posterior a la desestimación del recurso administrativo es el de la fecha en que se notifique al deudor la sentencia que resuelva definitivamente sobre la deuda reclamada, siendo al deudor porque es, precisamente, la persona obligada al pago y sujeta a ese plazo y a la apertura de apremio por incumplimiento.

SÉPTIMO

La doctrina de la Sala.

La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declara, como ya hizo en la STS de 27 de mayo de 2019 (casación 111/2017 ):

  1. ) que una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario de 15 días antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

  2. ) que el día inicial para el cómputo del plazo de 15 días de pago voluntario posterior a la desestimación del recurso contencioso administrativo es el de la fecha en que se notifique al deudor la sentencia que resuelva definitivamente sobre la deuda reclamada.

  3. ) que procederá la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2017 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla y León en el recurso núm. 506/2016 .

OCTAVO

Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por ello, se acuerda:

  1. no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida.

  2. cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo a las cuestiones de interés casacional planteadas

  1. ) NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2017 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla y León en el recurso núm. 506/2016 , sentencia que CONFIRMAMOS.

  2. ) En cuanto a las costas estése a los términos fijados en el fundamento de derecho último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR