STS 1197/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:2887
Número de Recurso588/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1197/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.197/2019

Fecha de sentencia: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 588/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 588/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1197/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación registrado con el número 588/2017 interpuesto por el procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero en representación de la entidad URALITA, S.A. , asistida del letrado don Miguel Ángel Cruz Pérez contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 12/2015 . Han comparecido como partes recurridas la Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social y la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz en representación de doña Constanza , viuda y heredera de don Amadeo , asistida de la letrada doña Marta Barrera García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad URALITA, S.A. interpuso el recurso contencioso-administrativo 12/2015 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) de 30 de octubre del año 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de deuda NUM000 , del trabajador don Amadeo , emitida por la misma Dirección Provincial de la TGSS.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de noviembre de 2016 en el recurso 12/2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Uralita, S.A. contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 30 de octubre del año 2014, por la que se desestimó el Recurso de alzada contra la Resolución de la Unidad de Recaudación Ejecutiva (URE) número 4 de la citada Dirección Provincial, de fecha 30 de junio del año 2014, reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, por ser conformes a Derecho, imponiendo las costas procesales a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho ".

TERCERO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad URALITA, S.A. ante dicha Sección informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 3 de febrero de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero en representación de URALITA S.A., la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz en representación de doña Constanza , viuda y heredera de don Amadeo y la TGSS mediante escrito de su letrada, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 8 de octubre de 2018 , lo siguiente:

" Segundo. Precisar, como hemos hecho en los recursos de casación números 111 y 858 de 2017, que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

" 1. Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la reclamación de deuda por responsabilidad empresarial, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio;

" 2. En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

" Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 46 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social ".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2017 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO

La representación procesal de URALITA S.A. evacuó el trámite conferido mediante escrito de 26 de julio de 2017 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, cuál es su pretensión en el presente recurso a los efectos del artículo 92.3.b) de la LJCA y los pronunciamientos que se solicitan en el fallo del mismo.

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de septiembre de 2017 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizaron la letrada de la TGSS y la representación procesal de doña Constanza , viuda y heredera de don Amadeo solicitando ambos que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto con imposición de costas al recurrente, por las razones que constan en sus escritos.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 19 de junio de 2019 se señaló este recurso para votación y fallo el 10 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar tal acto, y el 16 de septiembre siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien la sentencia impugnada no contiene un relato de hechos probados, de sus razonamientos jurídicos se deducen los siguientes:

  1. Al trabajador de URALITA S.A., don Amadeo , se le declaró el derecho a percibir la correspondiente prestación por incapacidad permanente total cualificada causada por enfermedad profesional.

  2. Declarada la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por resolución de 16 de julio de 2012 se declaró su derecho a percibir con cargo a la empresa la cantidad resultante de capitalizar el 50% de recargo sobre la pensión y sobre todas las prestaciones a que diera lugar la enfermedad profesional, más los intereses que se hubieren devengado, lo que ascendía a un total de 73.641,78 euros.

  3. El 15 de noviembre de 2012 URALITA S.A. impugnó jurisdiccionalmente dicha resolución e interesó la suspensión cautelar. Pese a tal pretensión, la Sala de instancia no incoó pieza separada de medidas cautelares ni, obviamente, resolvió tal pretensión. No obstante de tal anomalía procesal, la TGSS mantuvo la suspensión del procedimiento recaudatorio a cuyo efecto la empresa había prestado aval.

  4. Finalmente se dictó sentencia desestimatoria el 27 de marzo de 2014 , lo que llevó a la empresa a pagar la cantidad reclamada el 3 de abril de 2014, esto es, nada más notificársele. A su vez ese mismo día la TGSS recibió certificación de la sentencia y de su firmeza, procediendo entonces a levantar la suspensión acordada, y a continuar el procedimiento recaudatorio conforme al artículo 10.5 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (en adelante, RGSS).

  5. Como consecuencia la TGSS continuó el procedimiento recaudatorio, por lo que dictó la providencia de apremio de 30 de junio de 2014, impugnada como acto originario en la instancia, en la que se le reclama 12.273,63 euros de principal y 2.454,73 euros de recargo, teniendo en cuenta que el 3 de abril de 2014 URALITA S.A. había ingresado los 73.641,78 euros reclamados.

SEGUNDO

Conforme a los hechos expuestos, la empresa demandante y ahora recurrente alegó la improcedencia de exigírsele recargo alguno respecto de la cantidad reclamada de 73.641,78 euros, cuya ejecutividad estaba suspendida y avalada, cantidad que pagó en cinco días tras notificársele la sentencia. Alegaba además que desconocía a qué correspondía la cantidad de 12.273,63 euros que consta en la providencia de apremio impugnada como principal, sin que en dicha providencia se indicase a que correspondía esa deuda.

TERCERO

La sentencia impugnada desestimó la demanda con base en estos razonamientos que se exponen en síntesis:

  1. La interposición del recurso contencioso-administrativo suspende el procedimiento recaudatorio, luego no puede dictarse providencia de apremio hasta que recaiga sentencia firme.

  2. Si se dicta sentencia desestimatoria y no se ha ingresado la deuda reclamada, es conforme a Derecho la continuación del procedimiento recaudatorio dictando providencia de apremio.

  3. El hecho de que se ingrese el principal nada más conocer la sentencia desestimatoria no impide que se dicte providencia de apremio porque los recargos e intereses de demora sobre el principal no abonado en el plazo de quince días se han devengado y se reclaman mediante la providencia de apremio.

  4. El artículo 10.5 del RGRSS prevé que "Los ingresos del principal de la deuda realizados fuera del plazo reglamentario sin incluir la totalidad o parte del recargo que proceda serán considerados como ingresos a cuenta de la totalidad de la deuda, la cual no se entenderá satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro, incluidos los recargos".

  5. Por tanto, la TGSS actuó conforme a dicho precepto tras el ingreso del principal por la recurrente una vez dictada la sentencia de 20 de marzo de 2014 .

  6. Los conceptos que integran la providencia de apremio vienen constituidos por los intereses devengados por no ingresar en plazo la reclamación de deuda comprensiva del capital coste de recargo sobre pensión, más los recargos deducibles del artículo 10 del RGRSS.

CUARTO

En el auto de 29 de mayo de 2017, dictado por la Sección Primera de esta Sala , se admitió a trámite el presente recurso de casación por entenderse que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que esta Sala se pronuncie sobre la interpretación del artículo 46 del RGRSS, al incurrir la sentencia impugnada en contradicción con la de 31 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid . En concreto en el citado auto se identifican las siguientes cuestiones que precisan la formulación de jurisprudencia:

  1. Si una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la reclamación de deuda por responsabilidad empresarial, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene -o no- el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

  2. En caso afirmativo, si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza.

QUINTO

Como se ha dicho, la sentencia desestimó la demanda con base en la interpretación que hace del artículo 46.2 del RGRSS del que se deduce la siguiente regulación que se resume en lo que ahora interesa al caso de autos:

  1. Que el procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por la interposición de un recurso administrativo si es que se presta aval que incluya los recargos, intereses y las costas del procedimiento.

  2. Si se desestima el recurso administrativo la TGSS ejecutará el aval si el deudor no ingresa la deuda bien sea en el plazo concedido en la reclamación o, en su caso, dentro de los quince días siguientes al día en que se le haya notificado la resolución del recurso o en que pueda entenderse desestimado por silencio administrativo.

  3. Durante el tiempo que media desde la interposición del recurso administrativo, previo aval, hasta el vencimiento de esos quince días, se considera que el deudor está al corriente de pago respecto de la deuda, sin perjuicio de los intereses de demora que fueran exigibles.

  4. Ahora bien, si dentro de dicho plazo de quince días el interesado acredita la interposición de recurso contencioso-administrativo y que ha pedido la suspensión del procedimiento, la suspensión administrativa se mantiene hasta que se resuelva sobre la pretensión cautelar en sede judicial.

  5. En tanto se resuelve en sede jurisdiccional sobre la pretensión cautelar, se sigue considerando que el deudor recurrente está al corriente de pago respecto de la deuda, siempre que el aval se extienda al importe de los recargos e intereses de demora que procedan, una vez transcurrido el citado plazo de ingreso de quince días.

SEXTO

Tal y como se señala en el citado auto de admisión, esta Sala ya había admitido otros dos recursos de casación en los que se plantean cuestiones análogas y que han sido resueltos por las sentencias 705 y 1023/2019, de 27 de mayo y 10 de julio, respectivamente, dictadas en los recursos de casación 111 y 858/2017 también respectivamente. En ambas sentencias esta Sala ha interpretado el artículo 46.2 del RGRSS partiendo del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS) coincidente con el ahora vigente artículo 34. 2 y 3 del texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre ; a su vez ha interpretado el artículo 132.1 de la LJCA y el artículo 25.1 de la LGSS , coincidente con el artículo 34.1 de la LGSS vigente.

SÉPTIMO

Pues bien, en esas sentencias se han desestimado los recursos de casación promovidos por la TGSS contra las sentencias dictadas en la instancia favorables a la Caixa de Estalvis i Pensiones de Barcelona, y se ha concluido en estos términos respecto de la primera cuestión, citándose a tal efecto la sentencia 705/2019 :

" 1ª) que las deudas definitivamente liquidadas han de ser abonadas en periodo voluntario dentro del plazo legalmente establecido por el artículo 31.3 del Texto refundido de 1994 (32.4 del Texto refundido de 2015).

" 2ª) que, en caso de impugnación administrativa presentando aval en garantía de la deuda, la obligación de pago queda suspendida y, desestimado el recurso, el pago deberá realizarse dentro de 15 días siguientes a la notificación de la resolución que lo desestima.

" 3ª) que, si dentro de ese plazo de 15 días se acredita la interposición de recurso contencioso administrativo y la solicitud, en sus trámites, de la suspensión del procedimiento, se mantendrá tal suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre dicha solicitud.

" 4ª) que esa suspensión se mantendrá si el órgano judicial confirma la suspensión solicitada, lo que determina la suspensión de ejecutividad del acto administrativo impugnado y, con ello, de la obligación de pago.

" 5ª) que la medida cautelar judicial estará en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley.

" 6ª) que no puede entenderse concurrente una falta de pago de la deuda hasta que, una levantada la medida de suspensión administrativa o jurisdiccional, el administrado tenga ocasión de efectuar el pago de la deuda reclamada y definitivamente exigible.

" 7ª) que ese plazo será el de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución administrativa que desestimó el recurso de alzada, que es la afectada por la suspensión de su ejecutividad, tanto en vía administrativa como en la posterior jurisdiccional.

" 8ª) que no cabe admitir una posible suspensión y reanudación de ese plazo de 15 días (i) ni desde la fecha en que se interpone el recurso de alzada, pues la norma reglamentaria contempla la fijación e inicio de ese plazo con la resolución del recurso, (ii) ni desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, pues esa misma norma no lo contempla expresamente y el plazo no puede reducirse sin causa prevista.

" 9ª) que solo el impago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido -15 días- determinará la aplicación del recargo, el devengo de los intereses de demora, y el inicio de la recaudación ejecutiva.

" De todo ello debe concluirse que una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario de 15 días que fija el artículo 46 del Real Decreto 1415/2004 antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio " .

OCTAVO

Respecto de la segunda cuestión referida a si el dies a quo del período de pago voluntario es el de la fecha de la notificación de aquella sentencia al deudor o el de la fecha en que se declare su firmeza, en esas sentencias se ha concluido que debe resolverse no aplicando el artículo 132.1 de la LJCA -tesis de la TGSS- sino conforme al propio artículo 46 del RGRSS y así se ha concluido lo siguiente:

" El artículo 132.1 de la Ley 29/1998 fija criterio final para la vigencia de las medidas cautelares ("hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley"), pero no fija cuándo debe iniciarse el cómputo del plazo de pago en voluntaria examinado y reconocido.

" El artículo 46.2 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social , que es el que fija el plazo de 15 a los efectos de que el deudor abone la deuda una vez desestimado el recurso administrativo, dispone que el plazo computará desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución del recurso administrativo, criterio que debe ser aquí tomado en consideración por razones de identidad no alteradas por otra norma y porque la sentencia jurisdiccional es la que, al confirmar la resolución administrativa, reabre ese plazo de pago.

" Por tanto, la decisión no puede ser otra que declarar que el día inicial para el cómputo del plazo de 15 días de pago voluntario posterior a la desestimación del recurso administrativo es el de la fecha en que se notifique al deudor la sentencia que resuelva definitivamente sobre la deuda reclamada, siendo al deudor porque es, precisamente, la persona obligada al pago y sujeta a ese plazo y a la apertura de apremio por incumplimiento " .

NOVENO

Conforme a tal interpretación, en coherencia con los anteriores pronunciamientos de esta Sala y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se declara la siguiente jurisprudencia:

  1. Que una vez notificada la sentencia firme que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acta de liquidación definitiva por deudas contraídas con la Seguridad Social, cuya efectividad se suspendió en vía administrativa y jurisdiccional, tiene el deudor derecho a disponer del período de pago voluntario de quince días antes de que la Administración pueda dictar la correspondiente providencia de apremio.

  2. Que el día inicial para el cómputo del plazo de quince días de pago voluntario posterior a la desestimación del recurso contencioso administrativo es el de la fecha en que se notifique al deudor la sentencia que resuelva definitivamente sobre la deuda reclamada.

DÉCIMO

Conforme a tal jurisprudencia y en aplicación del artículo 93.1 de la LJCA , se estima el recurso de casación interpuesto por URALITA S.A. contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 12/2015 , sentencia que se casa y anula y al estimarse tal recurso de casación se estima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS de 30 de octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 4 de 30 de junio de 2014, por la que se emitió providencia de apremio por 12.273,63 euros de principal y 2.454,73 euros de recargo, resoluciones que se anulan.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA , cada parte abonará las costas causadas a su instancia en el recurso de casación y las comunes por mitad; en cuanto a las causadas en la instancia, se imponen a la Administración demandada si bien, en aplicación de lo previsto en el artículo 139.3, su importe no podrá superar 1.000 euros que satisfarán por mitad la Administración demandada y la parte codemandada en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Noveno de esta sentencia, se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de URALITA S.A. contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 12/2015 , sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Se estima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de URALITA S.A . contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 4 dependiente de dicha Dirección Provincial de 30 de junio de 2014, por la que se emitió providencia de apremio por 12.273,63 euros de principal y 2.454,73 euros de recargo.

TERCERO

En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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