ATS, 26 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:9291A
Número de Recurso3810/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3810/2019

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3810/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado, con fecha 14 de febrero de 2019, sentencia en el recurso n.º 168/2014 , estimatoria del recurso interpuesto por el Colegio de Abogados de Terrassa contra la resolución del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia (TCDC) de 10 de febrero de 2014, por la que, entre otros pronunciamientos, se acuerda imponer al Colegio recurrente una sanción de multa de 20.000 euros por la comisión de una infracción del artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 , consiste en la decisión colectiva que se concreta en la aprobación de la disposición relativa al llamado pacto de honorarios en función del resultado, según el cual se permite acordar honorarios en función del resultado, pero siempre que el cliente asuma todos los gastos del proceso.

La sentencia, en lo que aquí interesa, considera que la conducta sancionada es una previsión incorporada a sendas normas colegiales, "[...] normas que son expresión de la actuación del Colegio en la ordenación de la profesión; esto es, normas que el Colegio emite como Administración y en ejercicio de una potestad pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 36 y 39 de la Ley 7/06 de ejercicio de profesiones tituladas", y que el Tribunal Supremo ha establecido que los órganos de defensa de la competencia "[...] no tienen facultades para anular actos administrativos o disposiciones generales con rango inferior a la Ley, de forma que, si se considera que alguna resolución administrativa infringe la legalidad, debe reaccionar ejerciendo la correspondiente acción ante los Tribunales en uso de la legitimación que a tal efecto los reconoce la Ley 15/07". Añade que los estatutos colegiales objeto de la sanción impugnada quedan sometidos, antes de su entrada en vigor, a un control de legalidad por parte de la propia Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia de 14 de febrero de 2019 .

La parte recurrente considera que la sentencia infringe:

(i) El artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 febrero , sobre Colegios Profesionales, en la medida en que considera que la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), no resulta de aplicación a una norma de un colegio de abogados en materia de honorarios.

(ii) El artículo 1 LDC , en la medida en que considera que dicha Ley no resulta de aplicación a una norma de un colegio de abogados en materia de honorarios.

(III) El artículo 13.2 LDC , al establecer como condición previa a la imposición de una sanción que la resolución se impugne por vía contenciosa.

(IV) La jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Alega, en síntesis, que en este caso no se ha anulado la norma del Colegio de Abogados de Terrassa que prohibía la cuota litis en sentido estricto, y que la STS de 27 de julio de 2017 (RC 1361/2015 ) recuerda que la carga de impugnar los actos y disposiciones de las Administraciones públicas cesa cuando la actuación de la Administración se produce en su calidad de operador económico que interviene en el mercado, y no en virtud de sus atribuciones de imperium , concluyendo dicha sentencia que la conducta consistente en una recomendación colectiva concretada en la elaboración de una lista de honorarios, aun cuando se incorpora a una normativa colegial, no supone el ejercicio de una función de carácter público, actuando el Colegio como un operador económico que interviene en el mercado, por lo que está sometida al control directo del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia. Añade que el artículo 13.2 LDC no indica que ejercer la facultad contemplada en el mismo sea una condición previa para incoar un procedimiento sancionador o la única vía posible para cuestionar la conducta comercial los operadores del mercado.

Para la apreciación del interés casacional objetivo la parte recurrente invoca las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la LJCA , y las letras a) y d) del apartado 3 del citado artículo 88.

En cuanto al artículo 88.2.a) de la LJCA , afirma la recurrente que la sentencia recurrida funda su fallo en su previa sentencia de 8 de enero de 2015 (recurso 283/2002), sin tener en cuenta que dicha sentencia fue casada por la STS de 27 de julio de 2017 (RC 956/2015 ); añade que existe un conjunto de sentencias en sentido contrario a la recurrida, y que establecen que una autoridad de competencia puede entrar a conocer de las conductas de los colegios profesionales que determinen el comportamiento de sus colegiados en el mercado, en particular, en materia de honorarios. En relación con el artículo 88.2.b) LJCA , alega que la sentencia, en la medida en que niega la competencia de la Autoridad Catalana de Competencia para conocer de las normas colegiales que aprueban los colegios profesionales, está sentando una doctrina claramente perjudicial y dañosa para los intereses generales. En relación con el artículo 88.2.c) LJCA , alega que la sentencia, al permitir que se prohíba la cuota litis en sentido estricto en Terrassa, está condicionando la actuación de todos los abogados en dicho mercado, y perjudica, además, a todos y cada uno de los consumidores de servicios en Terrassa; añade que la doctrina de la Sala de instancia podría aplicarse a todos los colegios profesionales de Cataluña. En relación con la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , alega que existe interés casacional en aclarar que la circunstancia que las normas colegiales sean normas administrativas que gozan de presunción de legalidad, no obsta a la plena aplicación del artículo 1 LDC y del artículo 2 LCP . Añade que no existe jurisprudencia que aborde expresamente la cuestión de si la nueva facultad que prevé la LDC, que permite a la autoridad de competencia impugnar los actos administrativos y las normas generales de rango inferior a la Ley, implica que dicha autoridad carezca de competencia para incoar un expediente sancionador en esa materia. Por último, y en relación con la presunción del artículo 88.3.d) LJCA , alega que la Autoridad Catalana de la Competencia es un organismo supervisor, cuyas resoluciones afectan y velan por el interés general del conjunto de la sociedad y del mercado.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 21 de mayo de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la Generalidad de Cataluña, representada por el abogado de sus Servicios Jurídicos, en concepto de parte recurrente, y el Colegio de Abogados de Terrassa, representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro, en concepto de parte recurrida, manifestando su oposición a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

SEGUNDO

Junto a la invocación del artículo 88.2.a ), b ) y c) de la LJCA , en el escrito de preparación se invocan las presunciones de los apartados a ) y d) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional.

Respecto a la alegación de que se plantea una cuestión jurídica que participa de la naturaleza de los casos encuadrados en el artículo 88.3.d) LJCA , debe señalarse que no concurre la presunción contemplada en dicho precepto, como ya hemos dicho reiteradamente (por todos, AATS de 14 de abril y 18 de octubre de 2017 , dictados en los RRCA 114/2016 y 3206/2017 , respectivamente).

Se invoca también la presunción de la letra a) del citado artículo 88.3 LJCA . Ahora bien, dicha presunción no es, sin embargo, absoluta. El propio precepto, en su apartado final, prevé la posibilidad de inadmitir el recurso por auto motivado cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Tal como apuntamos en el auto de 10 de abril de 2017 (RCA 225/2017) por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso. Asimismo, la inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema.

TERCERO

Pues bien, aplicando estas premisas al caso que nos ocupa, hemos de concluir que la cuestión planteada y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben considerarse manifiestamente carentes de interés casacional.

En efecto, y como alega la representación procesal del Colegio de Abogados de Terrassa en su escrito de oposición a la admisión del recurso de casación, la sentencia recurrida no excluye a los Colegios de abogados de la aplicación de la normativa de defensa de la competencia, sino que lo que cuestiona, y por lo que estima el recurso interpuesto, es el cauce procesal utilizado para recurrir una actuación del Colegio de abogados cuando, a juicio de la sentencia, el mismo actúa como Administración y en ejercicio de una potestad pública.

Y tanto sobre la cuestión referida al sometimiento de las Administraciones Públicas a la normativa de defensa de la competencia, y su proyección de forma expresa sobre los Colegios Profesionales, como sobre la cuestión de la legitimación procesal de los órganos de competencia para el control de los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas, en atención a la naturaleza de los actos impugnados, existe jurisprudencia de esta Sala -por todas, STS de 27 de julio de 2017 (RC 956/2015 ), citada por la propia recurrente, y las sentencias que en la misma se citan-, lo cual permite afirmar la manifiesta carencia en el asunto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al no considerarse necesario un nuevo pronunciamiento de este Tribunal respecto la cuestión de fondo que subyace en el recurso, y, de admitirse el recurso, el pronunciamiento quedaría reducido entonces, en su caso, a corregir una aplicación errónea de la citada doctrina.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza ese mismo precepto, la Sala considera procedente limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros (2.000 €) la cantidad que la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediera.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 3810/2019 preparado por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso n.º 168/2014 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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