ATS, 19 de Septiembre de 2019
Ponente | ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO |
ECLI | ES:TS:2019:9211A |
Número de Recurso | 20281/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/09/2019
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20281/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Procedencia: Tribunal Superio de Justicia de Extremadura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: JLRM
Nota:
QUEJA núm.: 20281/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
D. Alberto Jorge Barreiro
En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.
Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, se dictó sentencia de 26/09/18, que fue objeto de recurso de Apelación, y por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Rollo 1/19, otra de 05/02/19 , frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 04/03/19 por extemporánea. De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 25 de marzo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. García Luengo, en nombre y representación de Sara personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando que si bien la última notificación a las partes es de fecha 12 de febrero de 2019, por escrito de fecha 6 de febrero de 2019 dirigido al Tribunal Superior, manifestó su intención de recurrir en casación, e interesó, con suspensión del término, que se le facilitara copia de la vista. Por Diligencia de Ordenación de 8 de febrero del mismo año se acordó proceder a la grabación de una copia de la vista, que fue entregada al Procurador el siguiente día 19. Y con fecha 26 de febrero la representación legal de Sara presentó escrito anunciando recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación. El Tribunal Superior, por Auto de 4 de marzo de 2019 , resolvió no haber lugar a la admisión del recurso por haberse presentado fuera de plazo. Considera la recurrente que el Auto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 241, en relación con el art. 10.2, C.E .) en su manifestación del derecho de acceso al recurso. Dice que el plazo para anunciar el recurso de casación ha de computarse desde la fecha de entrega de la copia de la grabación (día 19 de febrero de 2019), por lo que estaría dentro de plazo.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 16 de julio, dictaminó: "...la decisión de no haber lugar a la admisión del recurso está debidamente justificada y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, El Fiscal estima que procede desestimar la queja y confirmar la resolución que denegó tener por preparado el recurso de casación" .
ÚNICO.- Se pretende recurso de casación, inadmitida su preparación por auto de 04/03/19 contra sentencia dictada el 05/02/19 , por extemporáneo. Al ventilarse en este caso la cuestión de si se incumplió el requisito temporal en la preparación del recurso y si tal incumplimiento debió determinar la denegación de la preparación, por ello, en cuanto aquí interesa, el art. 856 LECrim . establece el plazo de cinco días siguientes a la última notificación para anunciar la preparación contra la resolución que se pretende. El enfoque adecuado a la cuestión planteada exige el análisis del iter procesal, así consta:
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) Que la última notificación de la sentencia a las partes se realizó el día 12 de febrero de 2019. Que la representación de la condenada Sara presentó escrito en fecha 6 de febrero de 2019, en el que interesaba, con suspensión del plazo para la interposición del recurso de casación, la entrega de las grabaciones audiovisuales, dictándose resolución del Letrado de la Administración de Justicia en fecha 8 de febrero de 2019, en la que no se acordó sobre la suspensión solicitada, solo proceder a la grabación de la vista, que fue entregada a la representación de la condenada el 19 de febrero. Y con fecha del mismo mes se presentó escrito anunciando recurso de casación contra la sentencia de apelación.
-
) El Tribunal, por auto de 04/03/19 deniega la preparación por extemporánea. La recurrente considera que dicho auto vulnera el derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E .) en su manifestación del derecho de acceso al recurso. Dice que el plazo para anunciar el recurso ha de computarse desde la fecha de la entrega de la copia de la grabación (19/02/19), por lo que estaría dentro del plazo.
La queja debe prosperar, el requisito relativo al plazo de interposición de los recursos responde a los principios de certeza y seguridad jurídica con efectos preclusivos respecto de aquellos actos procesales dirigidos a impugnar las resoluciones judiciales de que se trate y consecuencia de ellos es la insubsanabilidad en principio de su incumplimiento. Sólo en el caso de que concurriesen circunstancias verdaderamente excepcionales y desde luego no imputables a la parte potencialmente recurrente o a su defensa podría admitirse la subsanación.
En el caso que nos ocupa el recurrente presentó escrito en tiempo y forma el 06/02/19, la última notificación de la sentencia se efectuó el 12/02/19 , en dicho escrito interesaba la suspensión del plazo para la interposición del recurso de casación en tanto se le hacía entrega de las grabaciones del juicio. La Audiencia en lugar de proveer que el plazo del art. 856 LECrim . no admitía suspensión, solo acordó proceder a la grabación de una copia de la vista, sin acordar sobre la suspensión, incurriendo en incongruencia omisiva al no resolver expresamente sobre la petición de suspensión, dando a entender que tácitamente se le había concedido la misma.
Por ello a fin de no causar indefensión al recurrente, procede estimar el recurso de queja, revocando el auto de 04/03/19 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , ordenando dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 858 y siguientes LECrim ., declarando de oficio las costas (ver en igual sentido auto de 14/07/15 Queja 20310/15, entre otros).
LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Sara contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 04/03/19, dictado en el Rollo 1/19 de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , que se revoca, ordenando a la misma dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 858 y siguientes de la LECrim ., con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro
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