ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9310A
Número de Recurso2656/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2656/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2656/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elena presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 983/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 601/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Eduardo Codes Pérez- Andújar, en nombre y representación de D.ª Elena , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por parte en concepto de recurrido a D. Jose María y a D. Jose Francisco , y en su nombre y representación al procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo.

CUARTO

Por providencia de 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet, manifestó estar conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la demandante acción de nulidad de testamento.

Dicho procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, que quedó fijada como indeterminada, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante y apelante formula el recurso de casación al amparo del art. 477.1.3.º LEC , y lo estructura en un único motivo en cuyo encabezamiento se denuncia la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose varias sentencias de esta sala. En el desarrollo del motivo la recurrente alega que ha quedado demostrado que el "domicile" de Victor Manuel era el que eligió voluntariamente en España, y como consecuencia de ello la legislación aplicable a la sucesión es la ley española, en cuanto era propietario de un inmueble y una plaza de garaje en España. Arguye también que el testamento firmado en España en 2002, a la luz de la norma española, carece del requisito formal exigido y adolece de nulidad radical, y por tanto, Victor Manuel habría fallecido intestado. Se alega además que dicho testamento lo fue a la manera escocesa y vulnera la Wills Act de 1961, ya que solo tiene la firma de un testigo. Se invoca en el desarrollo del motivo la aplicación del art. 12.2 CC .

TERCERO

Formulado en los anteriores términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos (483.2.2.º LEC). Es doctrina reiterada de esta sala, recogida en la sentencia 487/2018 de 12 de septiembre que:

"[...]5.-El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio, como un comentario de diversas sentencias o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  1. - Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , 164/2018, de 22 de marzo , y 293/2018, de 22 de mayo , entre otras, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. En la sentencia 399/2017, de 27 de junio , afirmamos:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara"..

  2. - Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación[...]".

    Pues bien, en el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente, aunque se estructura en un motivo, no se cita en el encabezamiento del mismo la norma infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo, más como ocurre en el presente caso que se cita el art. 12.2 CC , norma de derecho internacional privado, pero a la vez parece citarse una norma de derecho escocés, sin que quede claro, cuál es la infracción denunciada a los efectos de su pretensión referida a la nulidad del testamento.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Elena contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 983/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 601/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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