ATS, 25 de Septiembre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:9269A |
Número de Recurso | 2338/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2338/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: PAA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2338/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Humberto interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta) de fecha 3 de abril de 2017, en el rollo de apelación n.º 79/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 205/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo.
Por diligencia de ordenación, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala.
Recibidos los autos en este tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra se personó en representación de Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros. La procuradora D.ª Silvia Casielles Morán se personó en representación de D. Humberto como parte recurrente.
Por providencia de fecha 29 de mayo de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.
Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando el interés casacional.
El motivo único denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1973 del Código Civil , en relación con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Para la parte recurrente la cuestión central del debate litigioso versa sobre la aplicación de la suspensión de la prescripción, ya que hasta el 14 de diciembre de 2012 no finaliza el procedimiento penal, entendiendo la Audiencia que el procedimiento penal, en este caso, no interrumpe la prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de la indemnización al amparo del Seguro Obligatorio de Viajeros, por entender que no se ha solicitado expresamente, y se resuelve mediante la aplicación del 1973 del Código Civil en relación con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por carecer la oposición a la jurisprudencia invocada de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; y en la de carencia manifiesta de fundamento prevista en el n.º 4 del mismo artículo, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye el apartarse la fundamentación del motivo de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida, en su fundamento segundo, tras exponer la regulación y doctrina jurisprudencial aplicable a la prescripción de la acción, que fija en cinco años según dispone el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , sitúa el dies a quo para su cómputo en el momento del fallecimiento del hijo del recurrente, y ello porque cuando se efectúa la petición en el trámite de conclusiones del juicio penal el 30 de noviembre de 2012, la acción ya estaba prescrita, motivo por el que las diligencias penales no pueden producir efecto suspensivo alguno. Y ello porque:
"[...]no teniendo las diligencias penales practicadas, que concluyeron con la sentencia citada, el carácter interruptivo que se le confiere en la recurrida, toda vez que, se reitera, cuando se hace la petición por el concepto de seguro obligatorio de viajeros, con independencia de que tal reclamación según el Juzgador penal de primera instancia no era posible hacerla en el procedimiento penal, lo cierto es que cuando se hace ya han trascurrido los cinco años; de otro lado tampoco cabe entender que se comience a computar la prescripción una vez finalizadas las diligencias penales con la sentencia recaída en las mismas, pues tales diligencias en nada afectan a la reclamación basada en un Seguro Obligatorio de Viajeros, al haberse ejercitado en aquel procedimiento la acción civil basada exclusivamente en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos a Motor, situación que no se modificaría hasta las conclusiones definitivas, como lo evidencia el texto de la sentencia y el hecho de que entre la documental aportada con la contestación a la demanda figura en el escrito de calificación provisional de la representación de Don Humberto de fecha 11 de junio de 2.012 y en el que la única responsabilidad que se solicita, además de la penal, es la responsabilidad civil basada en el Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor. Todo ello con independencia de que, como señala la parte impugnante, la cobertura del Seguro Obligatorio de Viajeros es una cuestión por completo ajena al del procedimiento penal, sin que el contenido de la resolución que pueda dictarse en ese procedimiento pudiera haber afectado en ninguna medida a la responsabilidad contractual que se solicita en esta litis[...]".
La Audiencia, por lo tanto, no aplica el artículo que se dice infringido, ya que no considera interrumpida la prescripción.
Por otro lado, la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre el carácter restrictivo de la prescripción que se menciona -doctrina que por su generalidad no es idónea para acreditar el interés casacional que se pretende- carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta) de fecha 3 de abril de 2017, en el rollo de apelación n.º 79/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 205/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 483.5 de la LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.