ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9262A
Número de Recurso1190/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1190/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1190/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Rostmax 2012, S.L. y la representación procesal de la mercantil Multitask Servicio Torrevieja, S.L. presentaron sendos escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 596/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1340/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrevieja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Sanz Amaro, presentó escrito en nombre y representación de la mercantil Multitask Servicio Torrevieja, S.L., personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez presentó escrito en nombre y representación de D. Germán y D.ª Socorro personándose en concepto de recurrido. El procurador D. Antonio Merlos Sánchez presentó escrito personándose en nombre y representación de la mercantil Rostmax 2012, S.L, en concepto de recurrente.

CUARTO

Las mercantiles recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 26 de junio de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario con tramitación ordenada por razón de la cuantía que no excede de 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Se ejercitaba acción declarativa de dominio acumulando también la acción reivindicatoria como demanda principal, y por los codemandados se formuló demanda reconvencional, en ejercicio de acción declarativa de dominio y acción de nulidad de la escritura de segregación efectuada por las demandantes.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Ambos recursos de casación se interponen por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2. 3.º LEC . El recurso de casación interpuesto por la mercantil Rostmax 2012, S.L. se desarrolla en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción del art. 1941 CC en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la posesión en concepto de dueño válida para usucapir un bien inmueble de forma extraordinaria del art. 1959 CC . Se alega que la sentencia recurrida aplica una presunción que no está prevista en el Código Civil y que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La mercantil recurrente considera que no hay prueba que acredite que los causantes de los demandados los Sres. Laureano poseyeron la finca registral litigiosa NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Torrevieja (Alicante) a titulo de dueño desde el año 1976 hasta el año 1985.

Se citan varias sentencias de la sala que declaran que no hay precepto que autorice a presumir la posesión en concepto de dueño.

En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 447 , 1941.ª CC en relación con la jurisprudencia sobre la posesión en concepto de dueño válida para usucapir un bien inmueble de forma extraordinaria del art. 1959 CC .

Se denuncia la falta de prueba sobre el primer periodo posesorio para poder ser considerado como poseedor en concepto de dueño, pues la parte que afirma que ha poseído en concepto de dueño es la que debe acreditar dicho extremo. La mercantil recurrente mantiene que no se practicó prueba alguna sobre la realidad de la posesión en concepto de dueño de la finca litigiosa por parte de los demandados reconvinientes, esto es, no acreditan las manifestaciones sobre su posesión ininterrumpida en concepto de dueño.

Se citan varias sentencias de la sala sobre la prueba de los actos dominicales en concepto de dueño.

Sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la recurrente en el escrito presentado el 23 de julio de 2019 el recurso debe ser inadmitido, toda vez que, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se eluden los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye tras la valoración de la prueba que: (i) la mercantil demandante a la fecha de la presentación de la demanda era la titular registral de la finca NUM000 parcela NUM001 objeto de litigio que coincide con la que vienen poseyendo los codemandados y sobre la cual se encuentra construida su vivienda; (ii) que los demandados, han venido poseyendo en concepto de dueños la finca y la vivienda discutida; (iii) su posesión trae causa de sus vendedores (desde 1976) cuando la mercantil Becisa vende a los Sres. Laureano ; (iv) no se ha probado por las mercantiles demandantes el abandono de la finca poseída por los demandados, pues Becisa no realizó acto alguno desde 1976.

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas).

En el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, que en el presente caso la recurrente no respeta, pues denuncia que carece valor el contrato de compraventa suscrito por los señores Laureano y Patricio , en definitiva, lo que plantea es su disconformidad con la valoración documental que es una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la mercantil Multitask, S.L se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3.º, del art 477 de la LEC y se articula en cinco motivos.

En el primero se denuncia la infracción del art. 1941 en relación con el art. 1959 CC porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la de la sala sobre la interpretación del contenido de la posesión en concepto de dueño, válida para usucapir un bien inmueble de forma extraordinaria. Se citan sentencias de la sala que exigen que se acredite la posesión en concepto de dueño de forma continuada, pública, pacífica y no interrumpida a quien reclama la declaración del dominio.

Se alega que la sentencia recurrida presume la existencia de los requisitos exigidos sin que los reclamantes de la acción hayan acreditado los requisitos exigidos por el Código Civil y por la Jurisprudencia.

En el segundo, se denuncia la infracción del art. 1960.1 CC en relación con el art. 1941 CC en cuanto a los requisitos de la posesión para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva que debe ser acreditados y probados y no se presume su existencia en relación al causante del que se pretende unir al tiempo necesario para usucapir. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la sala porque presume el cumplimiento de los requisitos para usucapir al entender que es posible unir el tiempo de los reclamantes con el de su causante. Se citan varias sentencias de la sala.

El tercer motivo se funda en la infracción del art. 1941 y art. 1959 CC en relación con el art. 1960.2 CC y la jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto, por aplicación incorrecta de la presunción de posesión ininterrumpida, al no establecer la sentencia los hechos probados que acreditaban la posesión actual y anterior.

Se alega que la prueba de que la posesión en concepto de dueño sea continuada es un requisito indispensable que no se puede presumir, por ello, y en atención a las reglas de la carga de la prueba, la ausencia de prueba en este aspecto solo podrá perjudicar al obligado a probarlo, no a la parte contraria. Se citan sentencias de la sala, en las que se indica que corresponde a la recurrente probar mediante hechos que la posesión fue continuada.

El cuarto motivo se funda en la infracción del art. 1959 CC , ya que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación del referido precepto, porque no se indica el dies a quo en el que se entiende que ha empezado a contar el plazo para la posesión. Se citan sentencias de la sala.

El quinto motivo se funda en la infracción de los arts. 1959 , 1960.2 , 459 CC en relación con el art. 1960.1 CC , en cuanto la sentencia recurrida no ha establecido el día inicial ni el día final de posesión de los causantes, la posesión continuada del causante no puede presumirse, sino que debe indicarse cual es el día que finaliza su posesión y cual es el dies a quo de los demandantes.

Sin perjuicio de las alegaciones formuladas por esta parte recurrente en el escrito presentado el 23 de julio de 2019 procede la inadmisión del recurso por incurrir los cinco motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia que ha sido invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se eluden los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye tras la valoración de la prueba que la propietaria inicial de la parcela la mercantil Becisa no consta que realizara acto alguno, desde que vende la parcela a los Sres. Laureano en el año 1976 hasta que se produce la dación en pago en el año 2011, tendente a interrumpir la prescripción iniciada por los causantes de los reclamantes del dominio, además, los testigos reconocieron que los Sres. Germán y Jose Carlos residieron de manera estable hasta el año 2007 y que a partir de esa fecha, ella venía a la casa varias veces al año, en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda inicial los reclamantes del dominio como poseedores desde 1985 que traían causa de la posesión de sus vendedores ya habían adquirido por usucapion la referida parcela NUM001 , hoy registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Torrevieja.

Se elude por la recurrente en los cinco motivos del recurso las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida que declara que los demandados han venido poseyendo en concepto de dueños la finca y la vivienda y su posesión trae causa de la de sus vendedores de manera que al no haber quedado interrumpida dicha posesión, a la fecha de la presentación de la demanda ya habían adquirido por usucapion.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente eludiendo, las circunstancias fácticas que se han considerado acreditadas en el presente caso.

CUARTO

La improcedencia de los recursos de casación interpuestos determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal , ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a las partes recurrentes.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Rostmax 2012, S.L. contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 596/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1340/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja.

  2. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la de la mercantil Multitask, S.L. contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 596/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1340/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrevieja.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas de los recursos a las recurrentes, que perderán de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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