ATS, 20 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:9229A
Número de Recurso213/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 213/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 213/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. Juan José Barrios Sánchez, en representación de D. Rubén , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de abril de 2019 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario nº 717/2017.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por las siguientes razones:

"Contrariamente a lo preceptuado en el articulo 89.2.) de la LJCA , el escrito de preparación no incluye en apartados debidamente separados encabezados con epígrafes expresivos de su diverso contenido en los términos en él previstos, al no identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se considera infringida, sin justificación alguna de que fueron alegadas en el proceso, ni que no fueron tomadas en consideración y que debieron ser observadas por esta Sala.

Tampoco se fundamenta la concurrencia en el caso de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA , para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para lo que no es suficiente, como se hace, la cita genérica de leyes y disposiciones legales, cuya justificación, debería haber precisado la indicación, 'con singular referencia al caso..', de aquellas circunstancias reveladoras de la concurrencia sobre el recurso de que se trata de aquel interés objetivo para la formación de jurisprudencia, extremo que, como se ha dicho, ha sido por completo omitido; y, en fin, justificar cuales han sido las infracciones cometidas y que éstas ha sido relevantes y determinantes del sentido estimatorio de la sentencia dictada.

En fin no se identifican las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas tal como establece el artículo 89.2.b) LJCA , ni justifica la relevancia de las infracciones imputadas en la decisión adoptada en la resolución que se impugna, artículo 89.2.d) LJCA , y por último porque no se fundamenta, con singular referencia al caso enjuiciado, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88.2 LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo conforme determina el artículo 89.2.f) LJCA ".

TERCERO

En su recurso de queja, el recurrente aduce que la preparación del recurso no es el recurso en sí mismo, sino su anuncio. Sobre esta base, sostiene que su escrito de preparación, aun siendo breve, cumple de manera suficiente los requisitos exigidos para superar el trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntamos a continuación.

El artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ), en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido carece por completo de la estructura propia de un escrito de tal naturaleza. Tan sólo se exponen en dicho escrito, tras el encabezamiento, las siguientes alegaciones:

"Primero.- Por infracción del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por ser contraria a lo dispuesto el artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , en cuanto a la reducción establecida por la adquisición de la vivienda habitual del causante y mejora que la Junta de Andalucía establece en el Decreto 1/2009, dado que el recurrente se encontraba en una situación de hecho equivalente y afín a la de hijo adoptivo de la causante, al vivir habitualmente bajo la tutela de hecho del causante desde el año 1984 hasta el momento del fallecimiento en el año 2014.

Segundo.- Por infracción del artículo 88.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por cuanto la Sentencia que recurrimos es contraria a la Doctrina Jurisprudencial que la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sienta, entre otras, en la sentencia 1777/2016 (ROJ STS 3773/2016 )."

Con toda evidencia, tan escuetas aseveraciones no cumplen lo que el artículo 89.2 exige. Específicamente, nada útil se dice en él para justificar lo que exige el apartado d) de dicho precepto, a saber, la explicación del llamado "juicio de relevancia", con justificación de cómo, por qué y de qué manera las infracciones que se denuncian han sido relevantes y determinantes del "fallo"; del mismo modo que tampoco se dice nada útil para fundamentar el interés casacional del recurso, contraviniendo lo que exige el apartado f) del tan citado artículo 89.2.

En este sentido, la jurisprudencia constante tiene dicho que cuando se invoca el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.a) LJCA corresponde a quien anuncia el recurso (i) hacer una cita cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) aportar un análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Esto última falta por completo en el escrito de preparación que nos ocupa.

Dice ahora la parte recurrente que el escrito de preparación no es el recurso de casación propiamente dicho sino su anuncio, por lo que no se le puede pedir que desarrolle en la preparación lo que es propio de la interposición; pero el argumento carece de utilidad para dar lugar a la estimación de la queja. Una cosa es el plausible afán por sintetizar el razonamiento sin divagaciones ni circunloquios superfluos, y otra cosa muy distinta es que en aras de la concisión no se diga nada para cumplir lo que con tanta claridad exige el tan citado artículo 89.2 LJCA a quien elabora el escrito de preparación del recurso de casación.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; no habiéndose incurrido, al alcanzar esta conclusión, en ningún formalismo excesivo, pues la denegación de la preparación no es más que pura aplicación de la regla del artículo 89.4 LJCA , que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

Por lo demás, es igualmente reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el recurso de queja no puede ser empleado como un cauce procesal de subsanación de las deficiencias y omisiones del escrito de preparación.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 213/2019 interpuesto por D. Rubén , contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de abril de 2019 , dictado por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario nº 717/2017; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR