ATS, 19 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:9215A
Número de Recurso136/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 136/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MDL

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 136/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , se interpuso recurso de queja contra el auto de 27 de febrero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso de apelación núm. 165/2017 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, que estimó el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Barcelona , en relación con resolución por la que se denegó al actor la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

SEGUNDO

La Sala de instancia acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:

"En el presente supuesto se constata, a la vista del contenido del escrito presentado por la parte actora y apelada, que se plantea en el mismo en realidad, una cuestión de hecho, relacionada con las circunstancias de su patrocinado, cuyo alegato de "estar a cargo" de otro familiar no se acepta en la sentencia dictada.

Y por lo demás, se invoca otra Sentencia de este propio Tribunal, que no constituye jurisprudencia con arreglo al art. 1.6 C. Civil ".

Frente a ello, el recurrente denuncia, en síntesis, que no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés casacional objetivo, solicitando por ello que sea revocado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación en aplicación del artículo 87 bis LJCA . por versar el recurso de casación sobre una cuestión fáctica referida a la valoración de la prueba.

Es, desde luego, doctrina jurisprudencial consolidada, en relación con las funciones del órgano judicial de instancia en la fase de preparación del recurso de casación, que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 87 bis 1 LJCA , si resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia "corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión" (auto de 8 marzo de 2017, recurso 8/2017, seguido por otros muchos con similar fundamentación). Esta es una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA, se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación sistemática de sus artículos 87 y 89 .

Por tanto, si el escrito de preparación del recurso sólo suscita la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia, no se excede éste de su ámbito competencial si así lo constata y correlativamente tiene por no preparado el recurso de casación.

Así lo entendió el Tribunal de instancia en el auto combatido en queja, por lo que nos corresponde ahora determinar si desde esta concreta perspectiva acertó o no al denegar la preparación del recurso de casación.

SEGUNDO

Pues bien, como certeramente indica la Sala de instancia en el auto impugnado, lo cierto es que, bajo la vestidura formal y aparente de una discusión planteada en términos jurídicos, lo único que se pretende es cuestionar la valoración de los hechos concurrentes realizada por el Tribunal a quo , a partir de los datos y medios de prueba puestos a su disposición.

En efecto, el Tribunal a quo ha sopesado las pruebas obrantes en el expediente y en autos, y sobre esta base, formuló un juicio eminentemente casuístico (por indisolublemente ligado a las concretas circunstancias del pleito), y concluyó, coincidiendo con la Administración, que no se ha acreditado la situación de dependencia económica que fundamentaba la pretensión actora. El recurrente discrepa de esta conclusión y sostiene justamente lo contrario.

En definitiva, en el presente caso nos hallamos, en esencia, ante el intento de someter a discusión la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

TERCERO

Tampoco puede entenderse cumplido suficientemente el requisito formal del artículo 89.2.f) LJCA , esto es, la necesidad de fundamentar, con referencia al caso, la concurrencia de supuestos de interés casacional del artículo 88 en sus apartados 2 y 3, para apreciar la existencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del TS, puesto que, en el escrito de preparación del recurso de casación, al referirse a este apartado, se indicaba que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia creada por la sentencia del propio TSJ de Cataluña, Sección 5ª, nº 846/2018, de 20 de noviembre . Frente a ello, la respuesta del auto recurrido fue de que la invocación de otra sentencia del mismo Tribunal no constituye jurisprudencia con arreglo al art. 1.6 C. Civil ; siendo así que el supuesto del artículo 88.2 a) LJCA , al que parece referirse la recurrente en su escrito de preparación, no puede esgrimirse cuando la sentencia alegada a efectos de contraste se ha dictado por la misma Sala y Sección que la resolución que se impugna, como así hemos señalado, entre otros, en el Auto del TS de fecha 16 de octubre de 2017, recurso 2787/2017 .

CUARTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra el auto de 27 de febrero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que e acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 31 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala para su constancia en los autos. Sin costas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Wenceslao Francisco Olea Godoy Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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