ATS, 13 de Septiembre de 2019
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2019:9178A |
Número de Recurso | 303/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/09/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 303/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 303/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 13 de septiembre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
La procuradora D.ª María de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre de D.ª Guillerma , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 11 de junio de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 136/2019 .
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2, apartado f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ), por no haberse cumplido el requisito establecido en dicho apartado, de fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.
Aduce la parte recurrente en queja que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva. Hace la recurrente una exposición general sobre dicho derecho fundamental, y añade que en este caso el proceder del Tribunal de instancia supone una quiebra de plano (sic) de ese derecho, que le ha causado indefensión, porque "el auto no esgrimió motivo alguno" . Señala, además, que se ha producido una violación del derecho a la intangibilidad de resoluciones judiciales, y una privación del derecho de defensa por no conocerse los motivos de la inadmisión.
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del tan citado artículo 89.2 LJCA , de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" .
Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es, primero , que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA , que se estiman concurrentes; segundo , que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero , que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
Más concretamente, la fundamentación de los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se invocan debe hacerse con cumplimiento de los requisitos y precisiones que para cada uno de ellos ha ido perfilando la jurisprudencia ya consolidada de esta Sala y Sección.
Pues bien, esto no lo ha hecho en debida forma la parte recurrente, que al anunciar el recurso se limitó a apuntar los supuestos de interés casacional de los apartados a), c) y f) del artículo 88.2, pero no dio el imprescindible paso añadido de argumentar su concurrencia.
Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan); siendo esto último lo que aquí acontece.
Por lo demás, sorprende la afirmación de la parte recurrente, en su recurso de queja, de que el auto del Tribunal de instancia carece de motivación, pues, muy al contrario, dicho auto incorpora una motivación amplia y detallada, que realmente no es objeto de crítica alguna en este recurso de queja, que se limita en su mayor parte a formular unas consideraciones dogmáticas del carácter general sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin conexión circunstanciada alguna con la concreta fundamentación jurídica del auto que se dice impugnar.
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja n.º 303/2019 interpuesto por la representación procesal de D.ª Guillerma contra el auto de 11 de junio de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 136/2019 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia