SJS nº 1 223/2019, 8 de Julio de 2019, de Eivissa

PonenteANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
ECLIES:JSO:2019:4331
Número de Recurso479/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

DIRECCION002

SENTENCIA: 00223/2019

-

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno: 971.31.71.81

Fax: 971.19.17.00

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PEP

NIG: 07026 44 4 2018 0000491

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000479 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Guillerma

ABOGADO/A: RAFAEL TUR TUR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: JORGE LUIS MORALES PASTOR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº. 223/19

En Ibiza, a 8 de julio de 2019.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION002 , los presentes autos nº 479/18 , seguidos a instancia de Dña. Guillerma frente a la empresa DIRECCION000 .P, sobre despido, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por el actor por la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico.

SEGUNDO

Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 05/06/19 . Comparecieron todas las partes así como el Ministerio Fiscal . En trámite de alegaciones el actor se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La demandada se opuso en los términos que constan en la grabación que obra en autos. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones. Se requirió a la parte demandante como diligencia final la aportación de documental ya requerida con anterioridad por Providencia de fecha 12/03/19 y a la empresa demandada como diligencia final la aportación también de documental, lo que se hizo por ambas, dando traslado a todas las partes, que presentaron escrito de alegaciones por escrito , quedando los autos conclusos para sentencia en el día de hoy 08/07/19 .

HECHOS

PROBADOS

  1. - La actora Dña. Guillerma ha venido prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 en la clínica odontológica que la empresa tiene en la localidad de DIRECCION001 (Ibiza) con antigüedad de 02/10/17 y con un salario de 1.319,76 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras (43,39 euros/día). (Categoría y salario no controvertidos, vida laboral)

  2. - El contrato que unía a las partes era contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo en que se establecía una duración desde el 27/11/17 hasta el 26/05/18. En el objeto del contrato se hacía constar que consistía en el "aumento de la actividad en la empresa" (doc nº 1 parte actora, doc nº 4 empresa)

  3. - La demandante prestó servicios para otro empleador, la Sra. María Inmaculada , desde el 01/07/17 hasta 12/10/18 en virtud de contrato de trabajo indefinido en el régimen especial de servicios en el hogar familiar. (contrato) Durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 la demandante compaginó los trabajos de empleada de hogar y de auxiliar de clínica. (vida laboral, testifical). Prestaba servicios en la clínica odontológica propiedad de la empresa demandada en horario de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 21:00 horas y los miércoles prestó servicios durante 12,5 horas. Por las noches prestaba servicios para la Sra. María Inmaculada en el hogar de esta. (testifical)

  4. - El horario de apertura al público del centro de trabajo donde prestaba servicios la actora era de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 21:00 horas de lunes a sábado, si bien los miércoles el horario se prolongaba más allá de las 21 horas dependiendo de las intervenciones quirúrgicas programadas (testifical Sra. Angelica y Sr. Carlos ).

  5. - La demandante inició proceso de IT por el diagnóstico "amenaza de aborto" en fecha 18/12/17 siendo emitido parte de confirmación el 15/02/18 (doc nº 5). Antes de Navidad dejó de acudir a la casa de la Sra. María Inmaculada por iniciar periodo de IT (testifical Sra. María Inmaculada ).

  6. - Mediante comunicación de fecha 31/01/18 se ponía en conocimiento de la actora el vencimiento de su contrato temporal con efectos de 26/02/18 (doc nº 2 parte actora) y la demandante hizo constar en el documento su disconformidad con esa extinción (doc nº 5 ramo prueba empresa). En esa fecha la demandante se hallaba embarazada y en situación de IT como consecuencia de riesgo por aborto (no controvertido, doc nº14 empresa). No fue dada de baja en la TGSS y siguió percibiendo las prestaciones de IT (no controvertido).

  7. - El día 21/03/18 la demandante remitió carta a la empresa (doc nº 8 ramo prueba empresa que se da por reproducido) en la que comunicaba el inicio de la tramitación de la baja por riesgo durante el embarazo y solicitaba el disfrute de 10 días de vacaciones. La empresa respondió a dicha solicitud concediendo vacaciones a la demandante desde el 20 hasta el 29 de marzo de 2018, ambos inclusive (doc nº 8 empresa). El 26/03/18 solicitó prórroga de las vacaciones (doc nº 10 empresa), lo que le fue concedido por el periodo entre el 30 de marzo y el 4 de abril de 2018. (doc nº 11).

  8. - El 22/03/18 la empresa demandada rellenó el formulario para la solicitud por la trabajadora de la situación de riesgo por embarazo (doc nº 12 empresa) y en fecha 05/04/18 se certificó por la Mutua Intercomarcal que la demandante se hallaba en situación de riesgo por embarazo, en la semana 22 de gestación y con fecha probable de parto el 02/08/18 (doc nº 14 empresa).

  9. - Mediante comunicación de fecha 02/05/18 se ponía en conocimiento de la actora el vencimiento de su contrato temporal con efectos de 26/05/18 (doc nº 2 parte actora). En esa fecha la demandante se hallaba embarazada (no controvertido, doc nº14 empresa).

  10. - El hijo de la demandante nació el NUM000 /18 (libro familia doc nº4 parte actora)

  11. - La gran mayoría de los empleados que han prestado servicios para la empresa demandada en DIRECCION002 y entre enero de 2017 y mayo 2019 lo han sido mediante contrato de carácter eventual por circunstancias de la producción y sólo el 13% de los trabajadores de la empresa en las clínicas de DIRECCION002 habían suscrito contrato indefinido (doc nº 1 ramo prueba empresa, documental aportada por la empresa como diligencia final a requerimiento de este Juzgado en el acto del juicio)

  12. - A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Islas Baleares. (no controvertido).

  13. - A día de juicio la empresa demandada adeuda a la trabajadora la cantidad de 1.319,76 euros brutos en concepto de salario del mes de octubre de 2017 y 3.574,22 euros brutos en concepto de horas extraordinarias

  14. - En fecha 21/06/18 tuvo lugar el acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de sin acuerdo (documental demanda)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente la documental, que para mayor claridad expositiva se ha hecho constar entre paréntesis en cada uno de ellos.

SEGUNDO

Postula la demandante en primer lugar que el contrato que le unía con la empresa demandada fue celebrado en fraude de ley y que la extinción adolece de nulidad por ser su causa el hallarse embarazada y en situación de riesgo por embarazo en la fecha de la misma. Reclama así mismo una indemnización por importe de 25.000 euros por entender que la empresa le sometió a una situación de acoso desde el momento en que tuvo conocimiento del embarazo.

La lícita contratación temporal de trabajadores en cualquiera de las modalidades que contempla y regula el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , requiere la efectiva concurrencia del supuesto de hecho a que responde cada tipo de contrato respectivo ( STS 21 septiembre 1993 ). Así el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores dice, al referirse a su duración, que " el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa " Y en el RD 2720/98, de 18 diciembre, dictado en desarrollo del mismo, su art. 3 está destinado al "contrato eventual por circunstancias de la producción" En el expresado artículo se señala que " 1. El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (...). 2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifiquen y determinar la duración del mismo (...) " De no ser así, el contrato queda viciado por fraude de ley y la relación laboral se entiende contraída por tiempo indefinido.

La contratación temporal aparece pues como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan solo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de tal manera, que la empresa tan solo puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma. En caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que...

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