SJS nº 1 303/2019, 5 de Julio de 2019, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
ECLIES:JSO:2019:4442
Número de Recurso341/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00303/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AHF

NIG: 06015 44 4 2019 0001351

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000341 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTE/S D/ña: COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA

ABOGADO/A: JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAFRA, UGT UGT , CSIF , MESA ELECTORAL CSIF

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, , MIGUEL ANGEL BERNABE SIMON ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

SENTENCIA 303

En la ciudad de Badajoz, a 5 de julio de 2019.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número U NO de Badajoz, ha visto los autos número 341/2019 instados por COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA asistida del letrado D. José Manuel Corbacho Palacios contra la empresa EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAFRA asistido del letrado D. Juan Durán Muñoz, contra el sindicato UGT asistido de la letrada Dª. Verónica Carmona García, contra el sindicato CSIF asistido del letrado D. Miguel Ángel Bernabé Simón y contra la Mesa Electoral sobre impugnación de laudo arbitral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de mayo de 2019 D. Romeo en nombre de COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA formuló demanda de impugnación de laudo arbitral (elecciones sindicales) contra la empresa EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZAFRA, el sindicato UGT, el sindicato CSIF y contra la Mesa Electoral.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminaba suplicando el dictado de una sentencia

"por la que previa estimación de la demanda origen de las presentes actuaciones, se anule el Laudo arbitral de fecha 29 de abril de 2019 dictado en procedimiento arbitral Impugnación 1040, iniciada por UGT. y, en consecuencia, se declare: La nulidad del laudo impugnado o subsidiariamente su improcedencia, declarándose que no es ajustado a derecho, y estableciéndose mediante sentencia en cualquiera de los dos casos (nulidad o declaración de improcedencia del Laudo), que, con base en lo regulado en el calendario electoral y con base en el censo publicado y elevado a definitivo, con estimación íntegra de la petición de la representante de CC.OO Doña Petra , se anule la decisión adoptada por el Laudo impugnado, por entender que contiene vicio grave, que pudiese afectar al posible resultado de la elección y por ende se determine en su lugar, que se elegirán 13 miembros de comité de empresa (4 en el Colegio de Técnicos y Administrativos y 9 en el colegio de Especialistas y No cualificados), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.a) de la de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ordenando la continuación del proceso electoral o retrotrayéndolo caso de haberse celebrado los comicios, y continuar por sus restantes y subsiguientes trámites, de conformidad con la Ley, debiendo estar y pasar todas las partes por tales declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 4 de julio de 2019 para la celebración de la celebración de juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó su demanda. Las demandadas se opusieron por los motivos que explicaron.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora instó la aportada y la que aportó incluyendo laudos y sentencias a efectos meramente ilustrativos. Las demandadas no aportaron prueba.

A continuación, las partes formularon oralmente sus conclusiones. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

En el Excmo. Ayuntamiento de Zafra se inició proceso electoral (según preaviso) el 18-03-2019. El número de trabajadores que quedaba afectado era de 278.

SEGUNDO

Se constituyó la Mesa Electoral y determinó que habría 2 censos:

- Uno para establecer el número de delegados con las jornadas realizadas desde el 24-01-2018 al 24-01-2019.

- Otro, para el día de las votaciones, ya que en él se recogerían las personas que estaban activas en ese momento.

TERCERO

El 5 de abril de 2019 se dictó laudo arbitral acordando:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la impugnación formulada por DON Romeo en calidad de representante de UGT, por el que se impugna el proceso electoral iniciado en la empresa AYUNTAMIENTO DE ZAFRA (impugnación nº 1035), en el sentido de retrotraer el proceso electoral hasta el momento en el que la Mesa electoral debe decidir el número de representantes a elegir a la vista de la documentación relativa al censo y listado de jornadas que ya ha aportado definitivamente el Ayuntamiento".

CUARTO

La Mesa Electoral determinó que en el Colegio de Técnicos se elegirán 4 Delegados y en el Colegio de Especialistas 9 Delegados.

QUINTO

El 29 de abril de 2019 se dictó laudo arbitral que se da por reproducido. Se acordaba:

"ESTIMAR la impugnación formulada por DON Romeo , en calidad de representante de UGT, por el que se impugna el proceso electoral iniciado en el Ayuntamiento de ZAFRA (Impugnación 1040), declarando no ajustada a derecho la decisión de la Mesa electoral de establecer en 13 el número de representante a elegir, debiendo en estas elecciones elegirse 9 representantes, 3 en el colegio de Técnicos y Administrativos y 6 en el de Especialistas y No Cualificados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO

Conforme al art. 129 de la LRSJ:

"En ningún caso tendrán la consideración de demandados los comités de empresa, los delegados de personal, o la mesa electoral".

El Tribunal Constitucional ya en auto de 2 de julio de 1991 inadmitió una cuestión de inconstitucional sobre la intervención de la Mesa Electoral en los procesos electorales y afirmaba:

"...Como ha señalado la doctrina, la Mesa Electoral no es más que una institución de servicio cuya actividad se limita a regir la elección, quedando en consecuencia al margen de los derechos que en ella se cuestionen. De este modo, la Mesa Electoral no es titular de ningún interés respecto del resultado de las elecciones "sindicales" de forma que la regia del art. 130.2 L.P. L ., en lo que a aquélla se refiere, no resulta contraria al art. 24.1 C. E .: si no existe interés alguno, mal puede hablarse de vulneración de los derechos contenidos en este último precepto. Por otro lado, en contra de lo que sostiene el órgano judicial, la imposibilidad de traer a la Mesa al proceso no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del resto de los contendientes. En cuanto mero agente de la legalidad, la Mesa se ha de limitar a actuar las previsiones legales -en la interpretación que, en su caso, dé a éstas al Juez-. Ello justifica que la Mesa Electoral pueda ser destinataria indirecta de la condena sin haber sido previamente parte. Y, en consecuencia, que las garantías de tutela judicial efectiva de la parte demandante quedan intactas a pesar de la existencia del art. 130.2 L.P.L . La circunstancia, en fin, de que el art. 130.2 L.P.L . puede dar lugar a la aparición de un proceso en el que "no exista parte demandada" no justifica tampoco la admisión a trámite..." ( ATC, 02-07-1991, rec. 829/1991 ).

En consecuencia, no puede tenerse a la mesa electoral como demandada.

TERCERO

La parte actora impugna el laudo arbitral dictado porque considera que en el proceso electoral llevado a cabo deben elegirse 13 y no 9 representantes. Argumenta:

- Que hasta ahora siempre se han venido eligiendo 13 delegados para el comité de empresa.

- Que según el censo habría 148 trabajadores en el colegio de Técnicos y Administrativos y 305 en el colegio de especialistas. Total 453 personas censadas.

- Que al superar los 278 establecidos en el censo, se ha de tomar como referencia los trabajadores actualmente censados a fecha de comienzo del proceso, lo que daría un total de 13 personas elegibles.

- Que UGT considera que las jornadas del año anterior sólo han de computar en el caso de aquellos que actualmente se encuentren en activo.

- Que considera que deben computarse las jornadas trabajadas en el año anterior para todos, independientemente si están en activo o no.

- Que se infringen los artículos 72.2.b ) y 67.2 del ET y el art. 9.3 de la CE .

- Que se han dictado en Extremadura en el 2019 Laudos en este sentido con los siguientes argumentos:

o Que se ha buscado el mayor ajuste posible entre el promedio de la plantilla (computando jornadas de trabajo) el año anterior y el existente en el momento de las elecciones.

o Que se previenen acciones de la empresa dirigidas a reducir cuantitativamente el número de trabajadores computables cuando llega el momento de las elecciones sindicales con la correlativa reducción del número de representantes elegibles.

- Que se han dictado resoluciones judiciales en dicho sentido por ejemplo sentencia de 8 de agosto de 2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid ; sentencia de 19 de diciembre de 2001 de Alicante; sentencia del Juzgado de 23 de abril de 1999 de Vigo.

El laudo arbitral...

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