ATS, 16 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4923/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4923/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 352/16 seguido a instancia de D. Bernabe contra Elcogas SA, la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG-UGT), la Federación de Industrias de CCOO y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Fidencio Martín García en nombre y representación de D. Bernabe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de septiembre de 2018 (Rec 692/18 ), confirma la de instancia que desestima la demanda del trabajador en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente.

El actor prestaba servicios para ELCOGAS SA desde el día 1/11/1996, como Técnico nivel profesional A, nivel salarial 2 y puesto de trabajo de Jefe de Parque de combustibles, en el centro de trabajo de la empresa sito en Puertollano. La empresa comunica al actor la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos de 15/3/2016, por concurrir causas objetivas de naturaleza económica. Dicha extinción se enmarca en un despido colectivo finalizado sin Acuerdo.

Como antecedentes son de señalar los siguientes: 1) Por Elcogas SA se procedió al despido colectivo de la plantilla de trabajadores por cierre del centro de trabajo sito en Puertollano. 2) Esta decisión fue impugnada colectivamente mediante la presentación de demanda y que concluyó por acuerdo alcanzado en acto de conciliación celebrado el 22/6/2016 ante el Letrado de la Administración de Justicia, que fue aprobado por Decreto de 22/6/2017. 3) Dicho acuerdo, (que se recoge en el HP 3º) distingue, a efectos de fijar el importe indemnizatorio por la extinción, entre el grupo A), en el que se incluye a trabajadores menores de 60 años en la fecha de la firma del acuerdo conciliatorio, diferenciándose dentro de este apartado otros tres subgrupos en atención a la cuantía de su salario; y el grupo B) en el que se incluye a trabajadores cuya edad sea igual o superior a 60 años en la fecha de la firma del acuerdo conciliatorio. 4) En todos los supuestos la indemnización pactada es superior a la que correspondería a un despido colectivo procedente. 5) Existe una diferencia entre la cuantificación de la indemnización destinada a los integrantes del grupo A), que será la correspondiente al despido improcedente, más una cantidad adicional que difiere en función del importe de los salarios respectivos, y la destinada al grupo B), calculada mediante una operación aritmética que considera diversos parámetros.

El trabajador demandante sostiene que esta diferencia en el modo de fijar la indemnización en función de grupos de edad de los trabajadores afectados supone una discriminación por razón de la edad, que debe solventarse bien aplicando al demandante las mismas condiciones del grupo A), bien, subsidiariamente, declarado el despido improcedente, fijando la correspondiente indemnización legal.

La Sala de suplicación, analiza el contenido del acuerdo conciliatorio a luz del art 2.2. b ) y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, así como del art 14 CE y la doctrina constitucional en lo que se refiere a la edad como factor de discriminación, concluyendo que de los términos del acuerdo, valorado en su conjunto, no se parecía la existencia de un trato discriminatorio respecto del trabajador demandante, sino un tratamiento diferente pero proporcionado y justificado en atención a sus condiciones particulares.

  1. - Acude el demandante en casación unificadora denunciando infracción de la Directiva 2000/78, artículo 21 de la de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la interpretación dada por la Sentencia invocada como contradictoria, y artículos 14 CE y 17 ET en relación con la edad como causa de discriminación, al entender que el Acuerdo alcanzado en conciliación vulnera dicha normativa.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de abril de 2.016, asunto Dansk Industri / Sucesores de Karsten Eigil Rasmussen (Asunto C-441/14 ). Consta que el demandante prestaba servicios para Ajos y fue despedido el 25/5/2009, a la edad de 60 años. Algunos días después, el trabajador presentó su renuncia ante dicho empresario y convino con él en que dejaría su empleo al terminar el mes de junio de 2009. Posteriormente, fue contratado por otra empresa. El demandante tenía derecho, en principio, a una indemnización por despido equivalente a tres meses de salario, en virtud de lo previsto en el artículo 2 bis, apartado 1, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena. Sin embargo, puesto que, al finalizar su relación laboral, había cumplido la edad de 60 años y tenía derecho a la pensión de jubilación debida por el empresario en cumplimiento de un régimen al que se había incorporado antes de cumplir 50 años, lo dispuesto en el artículo 2 bis, apartado 3, de dicha Ley , interpretada conforme a reiterada jurisprudencia nacional, no le permitía aspirar a esa indemnización, aun cuando había permanecido en el mercado de trabajo después de dejar Ajos. Se plantea demanda para obtener el pago de la indemnización por despido equivalente a tres meses de salario, establecida en el citado artículo 2 bis de la Ley. En estas circunstancias, y tras diversas vicisitudes procesales, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuestión prejudicial, que es contestada con el siguiente contenido:

    1) El principio general de no discriminación por razón de la edad, tal como lo concreta la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que, también en un litigio entre particulares, se opone a una normativa nacional, como la debatida en el procedimiento principal, en virtud de la cual un trabajador no puede percibir una indemnización por despido si tiene derecho a una pensión de jubilación pagada por su empresario con arreglo a un plan de pensiones al que se ha incorporado antes de cumplir 50 años, con independencia de si opta por permanecer en el mercado de trabajo o por jubilarse.

    2) El Derecho de la Unión debe ser interpretado en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, cuando aplica las normas de su Derecho nacional, interpretarlas de manera que puedan aplicarse de conformidad con dicha Directiva o, si tal interpretación conforme es imposible, dejar inaplicados, en caso necesario, cualesquiera preceptos del Derecho nacional que sean contrarios al principio general de no discriminación por razón de la edad. Ni los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, ni la posibilidad de que el particular que se considere lesionado por la aplicación de una norma nacional contraria al Derecho de la Unión reclame la responsabilidad del Estado miembro de que se trate por infracción del Derecho de la Unión pueden hacer que se cuestione dicha obligación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates planteados, de forma que "la edad" como posible elemento discriminatorio se proyecta sobre circunstancias diferentes, a lo que se añade que la normativa generadora de esa desigualdad es diferente.

    En efecto, en la sentencia de contraste se trata de un trabajador que es despedido a la edad de 60 años, por lo que tenía derecho, en principio, a una indemnización por despido equivalente a tres meses de salario, en virtud de lo previsto en la ley nacional. Sin embargo, se le deniega dicha indemnización porque al haber había cumplido la edad de 60 años, tenía derecho a la pensión de jubilación debida por el empresario en cumplimiento de un régimen al que se había incorporado antes de cumplir 50 años, aun cuando había permanecido en el mercado de trabajo después de dejar la empresa. Se plantea la cuestión prejudicial puesto que conforme a lo dispuesto en la Ley Nacional, art 2 , interpretada conforme a reiterada jurisprudencia nacional, no se le permitía aspirar a esa indemnización, por despido si tiene derecho a una pensión de jubilación pagada por su empresario con arreglo a un plan de pensiones al que se ha incorporado antes de cumplir 50 años, con independencia de si opta por permanecer en el mercado de trabajo o por jubilarse.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida se interpreta el alcance de un acuerdo conciliatorio, consecuencia de la impugnación de un despido colectivo, en el que existe una diferencia entre la cuantificación de la indemnización destinada a los integrantes del grupo A), trabajadores menores de 60 años, que será la correspondiente al despido improcedente, más una cantidad adicional que difiere en función del importe de los salarios respectivos, y la destinada al grupo B), mayores de 60 años calculada mediante una operación aritmética que considera diversos parámetros, estimando el trabajador que esta diferencia en la forma de fijar la indemnización supone una discriminación en función de la edad. La sentencia resuelve en aplicación del art 2.2. b) de la Directiva 2000/78 , valorando que el Acuerdo presenta una regulación compleja; se tiene en cuenta no solo el factor de la edad del trabajador (mayor o menor de 60 años de edad), sino también el importe de los salarios percibidos por el trabajador (solo para los menores de 60 años), así las diversas situaciones en que se encuentra cada grupo de trabajadores; las diferencias se justifican en atención a la mayor o menor duración de vida laboral futura de cada grupo y su proximidad a la edad de jubilación ordinaria, así como a la mayor entidad del salario percibido antes del despido, favoreciendo a aquellos trabajadores con menor renta salarial; se garantiza a los trabajadores mayores de 60 años el percibo de 75 % del salario neto desde la fecha del acuerdo hasta que se cumpla la edad de jubilación ordinaria. Y con carácter relevante se tiene en cuenta que la concreta determinación de los términos del acuerdo es fruto de un acuerdo transaccional, derivado de la negociación y recíprocas concesiones de las partes negociadoras, y el acuerdo en cuestión mereció la aprobación mayoritaria de los trabajadores afectados.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, sin que en ningún caso se den los requisitos para apreciar la pretendida contradicción a fortiori. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fidencio Martín García, en nombre y representación de D. Bernabe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 692/18 , interpuesto por D. Bernabe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 11 de diciembre de 2017 , en el procedimiento nº 352/16 seguido a instancia de D. Bernabe contra Elcogas SA, la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT (FITAG-UGT), la Federación de Industrias de CCOO y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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