ATS, 11 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4075/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4075/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 219/2017 seguido a instancia de D. Manuel contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de mayo e 2018 , aclarada por auto de 12 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2018 se formalizó por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SAM, con la asistencia letrada de D.ª Ana Plaza de las Heras, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2018 (Rollo 183/2018 ), que estimó el recurso de suplicación del actor y declaró la improcedencia del despido.

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 20 de abril de 1990 y categoría de limpiador viario-peón.

El actor presentó a la empresa demandada, Limpieza y Medioambiente de Getafe SAM -en adelante, Lyma- dos facturas de atención odontológica y de una óptica a nombre del actor, con el fin de poder cobrar la prestación por beneficios sociales prevista en el Convenio Colectivo.

A raíz de la sanción a otra trabajadora, la empresa inició una investigación de las facturas presentadas por los trabajadores de la empresa para justificar el derecho al cobro de la prestación social prevista en el Convenio Colectivo y se abrió expediente sancionador a 22 trabajadores por presentación de facturas falsas.

Al trabajador se le incoó expediente sancionador, el instructor le comunicó el pliego de cargos y aquel presentó el correspondiente pliego de descargo. El instructor remitió el expediente sancionador a la directora financiera reiterando la propuesta de sanción, siendo remitida por ésta al gerente.

La empresa comunicó al trabajador el 13 de enero de 2017 la carta de despido por una falta muy grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las funciones encomendadas, con efecto de esa misma fecha y en la misma se comunicó al Comité de empresa y a la Sección Sindical.

La sala de suplicación, remitiéndose a sentencias previas relativas al despido de otros trabajadores de la misma demandada por similares hechos, transcribiéndolas literalmente, parte del reconocimiento por el Convenio Colectivo aplicable como procedimiento sancionador, del establecido en el artículo 98 del EBEP , que se remite al Reglamento de Régimen Disciplinario de Funcionarios de la Administración del Estado. Considera la sentencia de suplicación que en la tramitación del expediente sancionador han existido aquí dos incumplimientos de la demandada en el procedimiento sancionador que afectan al derecho de defensa de la trabajadora e infringen la exigencia legal de garantía de audiencia del expedientado, su derecho a oponerse y a pedir prueba y sobre todo a conocer la totalidad del expediente y las pruebas incorporadas al mismo, ya que no se le dio vista del expediente ni se le notificó por el instructor la propuesta de resolución para que, en el plazo de diez días, pudiese alegar ante el instructor cuando considerase conveniente a su defensa y, además, se ha incumplido con el requisito de nombrar secretario. En consecuencia, declara el despido improcedente.

El recurso denuncia la vulneración del art. 98.2 del EBEP y el art. 49 del Convenio Colectivo de aplicación, así como el art. 222.4 de la LEC .

La sentencia citada de contraste por el recurrente es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2017 (Rollo 1036/2017 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora, y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda con la empresa Limpieza y Medio Ambiente de Getafe. La actora había sido sancionada en el mismo contexto y circunstancias que el trabajador en la sentencia que aquí se recurre, constando en los hechos probados de la sentencia que la trabajadora no había recibido los tratamientos que figuraban en la factura presentada a la empresa.

En los hechos probados de la sentencia constaba que la actora había presentado un escrito el 15 de diciembre de 2016 en el que manifestaba que tras haber recibido, en el mes de julio de 2016, 600 € por ayuda que no le correspondían, solicitaba devolver el dinero en el plazo de seis meses, lamentando lo ocurrido, y que tras la aportación por la empresa de las pruebas de cargo se notificó a la actora el pliego de cargos y la propuesta de sanción el 16 de diciembre y que dicha notificación se extendió al Comité de Empresa y a CCOO. Finalmente, la actora presentó alegaciones el 29 de diciembre y tras darle traslado del expediente completo se remitió ya instruido con propuesta de sanción a la gerencia de la empresa.

La trabajadora argumentaba en su recurso de suplicación que la demandada había omitido dos de los trámites que debió realizar en el desarrollo del expediente disciplinario, previstos en los arts. 41 y 43 del Reglamento, y que se le debió haber dado traslado del expediente completo para formular alegaciones y que tampoco se había respetado el trámite del art. 43 porque el instructor no le notificó la propuesta de resolución para hacer alegaciones. La sala de suplicación acoge en este caso la argumentación de la magistrada de instancia que entendió que emitido el pliego de cargos la accionante ya presentó alegaciones, habiendo presentado la trabajadora escrito reconociendo los hechos, que finalmente conllevaron a su despido antes de haber presentado alegaciones y que fue remitido el expediente a la gerencia haciendo constar que se ratificaba la propuesta habiéndose dictado la resolución definitiva. Argumenta la sala que la recurrente no denuncia como infringido ningún artículo del EBEP ni tampoco del Convenio de aplicación, añadiendo que no se había incumplido requisito formal alguno en la tramitación del expediente sancionador y que la actora había reconocido los hechos por los que fue despedida antes de emitido el pliego de cargos.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque a pesar de que se trata de procedimientos por sanción tramitados por la misma empresa y a partir de hechos análogos, referidos a diversos trabajadores de la misma, los hechos que concurren en cada una difieren, siendo dichas diferencias esenciales en orden a la valoración del motivo de recurso.

En el caso de la sentencia de contraste se hacía constar que la actora presentó alegaciones el 29 de diciembre y tras darle traslado del expediente completo se remitió ya instruido con propuesta de sanción a la gerencia de la empresa. La sala argumentó entonces que la recurrente (la trabajadora) no denunciaba como infringido ningún artículo del EBEP ni tampoco del Convenio de aplicación, y que no se había incumplido requisito formal alguno en la tramitación del expediente sancionador, añadiendo que la actora había reconocido los hechos por los que fue despedida antes de emitido el pliego de cargos. En la sentencia recurrida, sin embargo, constaba que tras comunicar el instructor a la actora el pliego de cargos, ésta presentó el correspondiente pliego de descargo; que el instructor remitió el expediente sancionador a la directora financiera reiterando la propuesta de sanción, siendo remitida por ésta al gerente. La sala consideró entonces que en la tramitación del expediente se había incurrido en dos incumplimientos, puesto que no se le dio vista del expediente ni se le notificó por el instructor la propuesta de resolución para que, en el plazo de diez días, pudiese alegar ante el instructor cuando considerase conveniente a su defensa, argumentando que dichos incumplimientos infringían la exigencia legal de garantía de audiencia del expedientado, su derecho a oponerse y pedir prueba y sobre todo su derecho a conocer la totalidad del expediente y de las pruebas incorporadas al mismo.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada en cuantía de 300 € mas IVA y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SAM, con la asistencia letrada de D.ª Ana Plaza de las Heras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo e 2018 , aclarada por auto de 12 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 183/2018 , interpuesto por D. Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 219/2017 seguido a instancia de D. Manuel contra Limpieza y Medio Ambiente de Getafe SA Municipal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada, en cuantía de 300 € mas IVA y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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