ATS, 13 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2019

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 293/2019

Materia: SANIDAD. SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 293/2019

Ponente: Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

- Por la representación procesal de Dña. Herminia y D. Anselmo así como de 35 personas más, se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 4 de abril de 2013 del Secretario Autonómico de la Agencia Valenciana de Salud, por la que se desestima la de fecha 18 de diciembre de 2012 del Director General de Farmacia y productos sanitarios, que desestima la pretensión de los recurrentes relativa al pago de intereses de demora derivados de facturas de farmacia.

Dicho recurso contencioso-administrativo fue inadmitido por Auto de fecha 17 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia , en el procedimiento ordinario núm. 348/2013.

Para llegar a tal pronunciamiento, la resolución acoge la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación con remisión a lo resuelto en la sentencia de ese órgano dictada en fecha 17 de enero de 2014 en el procedimiento abreviado 164/2013, en la que, tras exponer el marco normativo vigente, se tiene en cuenta el concierto suscito en 2004 por la Agencia Valenciana de Salud con el Colegio de Farmacéuticos para la prestación farmacéutica y señalar que " ciertamente los farmacéuticos ostentan la condición de interesados en todo cuanto atañe al cobro de las facturas expedidas por ellos; sin embargo, no puede reconocérseles acción en este caso: el Colegio ostenta su representación legal y en tal condición ha pactado con la Administración demandada unas condiciones de cobro, sin que quepa reconocer a los representados acción directa para dejar sin efecto lo negociado por su representante ", añadiendo que ello sin perjuicio de las acciones que pudieran tener contra el Colegio si se sienten perjudicados por sus negociaciones.

SEGUNDO

- Disconforme con la anterior resolución, la parte recurrente formula recurso de apelación, que es resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, mediante Auto de fecha 22 de diciembre de 2016, recaído en el recurso de apelación 242/2014 , en el sentido de declarar mal admitido el rollo de apelación por razón de la cuantía. Indica a estos efectos que, habida cuenta el alcance económico de la resolución recurrida y visto el artículo 81.1 a) LJCA que establece que no serán apelables las sentencias de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, procede declarar mal admitido el recurso.

Recurrida en reposición la anterior resolución, la Sala dictó Auto de fecha 22 de mayo de 2017 , que desestima el recurso de reposición interpuesto. Para ello, tras invocar la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento sin que la determinación de la misma por el Juzgador a quo vincule a la Sala, incide que del juego del artículo 81.1 a) LJCA se desprende que, solo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros, devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, sin que, en caso de acumulación de pretensiones, las de cuantía inferior tengan posibilidad de acceder a la apelación.

Se argumenta que, en materia de contratación administrativa, la Sala Tercera tiene adoptado el criterio de cuantificación individualizada de facturas, certificaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios, por lo que en el recurso que ahora se trata, la cuantía vendría determinada por la suma de los importes de intereses de demora reclamados y corresponden a facturas, sin que ninguna de ellas alcance el límite legal habilitante de la apelación. Así, por razón de la cuantía, la sentencia que recayere en el proceso no sería apelable, por lo que el conocimiento del mismo no se produciría en primera instancia sino en única instancia, haciendo inaplicable la norma contenida en el artículo 80.1 LJCA , afirmación que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24CE .

TERCERO

La representación procesal de Dña. Herminia y D. Anselmo , y otros, ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente.

En primer lugar, los recurrentes mantienen la vulneración de los artículos 19 , 80 y 81 LJCA , así como de los artículos 24 y 14 CE , señalando que, se infringe el concepto de legitimación prevista en el orden contencioso administrativo, al tratarse de personas físicas que ostentan un derecho o interés legítimo como titulares de las oficinas de farmacia a través de los que se entregaron a los beneficiarios de la Seguridad Social los correspondientes medicamentos, incumpliendo la administración demandada los plazos de pago. Se afirma que, sobre situaciones idénticas, diversos Juzgados de Valencia dictaron sentencias reconociendo la legitimación a los titulares de las oficinas de farmacia, lo que también ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, produciéndose además una situación paradójica, contradictoria y absurda pues si la cuestión de inadmisión se resuelve por auto, no cabrá recurso de apelación y si se resuelve por sentencia, cabe interponerlo, lo que resulta contrario al principio pro actione y al principio de igualdad en relación a los farmacéuticos a los que se les ha reconocido legitimación.

En segundo lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2.a ), 88.2.b ), 88.2 c ) y 88.3.a) LJCA , argumentando en general que, dada la disparidad de criterios de diversos tribunales de justicia, puesta de manifiesto en el escrito y el contenido objeto de recurso, implica una desigualdad totalmente reprobable para los domiciliados en un ámbito territorial distinto, la Sala no se ha pronunciado sobre la improcedencia de aplicar "summa gravaminis" a los autos de inadmisión tras la reforma procesal del recurso de apelación operada por ley 37/2011, ni tras la publicación de la Sentencia n° 65 del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 2011 que declaró "vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente del derecho al acceso a los recursos".

CUARTO

Por auto de 17 de diciembre de 2018, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado la representación procesal del recurrente y la Abogada de la Generalitat Valenciana en la representación que legalmente ostenta de la parte recurrida que se opone a la admisión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

- El problema que aquí se suscita, si bien desde otra perspectiva, al resolverse un recurso de queja (recurso 107/2018) frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que no tuvo por preparado el recurso de casación formulado contra autos que contenían el mismo pronunciamiento que el aquí recurrido, ha sido tratado en el Auto de fecha 5 de noviembre de 2018, dictado por esta Sección Primera del Tribunal Supremo , en el que, ante cuestiones idénticas, se indica lo siguiente:

"(...) en el caso que aquí nos ocupa, el auto cuestionado confirma un auto del Juzgado de instancia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación activa de los recurrentes, en el trámite de alegaciones previas, regulado en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional . Pues bien, esta Sección de admisión considera que el auto cuestionado, por cuanto viene a dejar firme el auto del Juzgado a quo que declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pone fin al recurso sin resolver la cuestión planteada en el litigio, por lo que niega, en definitiva, el acceso a la jurisdicción, que constituye el núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 19/1981, de 25 de septiembre ), el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela, consiste en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez. Y es en este acceso, o entrada, como sucede en el caso que nos ocupa, al contrario de lo que sucede en el derecho de acceso a los recursos, donde opera con toda su intensidad el principio pro actione. La consecuencia es que debe imponerse una interpretación extensiva del precepto que lleva a esta Sección de admisión a no compartir la decisión denegatoria adoptada por la Sala de instancia al negar la recurribilidad en casación del auto cuestionado, pues, por una parte, el efecto del mismo, por la vía de declarar mal admitido el recurso de apelación, no es otro que la inadmisión del recurso contencioso- administrativo en la instancia; y, por otra parte, es claro que impide la continuación del mismo privando a las partes, de manera justificada o no -lo que no procede aquí examinar- de una resolución sobre el fondo del asunto.

Teniendo en cuenta, además, como antes mencionamos que se produciría la paradoja, en un mismo caso, de ser inadmisible el recurso si se dicta un auto (al resolver alegaciones previas), y ser admisible, sin embargo, si se resuelve en idéntico sentido por sentencia, ex artículo 81.2.a) de la LJCA ".

A la vista de lo anterior, cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entendemos que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a la procedencia o no de la aplicación al recurso de apelación, de conformidad con la regulación vigente, de la "summa graviminis" con relación a los autos que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Ello debido principalmente a que, se trata de una cuestión que, tal y como se indica en el escrito de preparación y asume esta Sección, afecta a un gran número de situaciones y trasciende del caso concreto pues no solo se puede producir en el ámbito estatal sino que además sobre un ámbito diferente al afectado. Además, se refiere a una cuestión sobre la que no existe jurisprudencia consolidada, que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que su aplicación debe ser clarificada.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Herminia y D. Anselmo , y otros, contra el Auto de fecha 22 de mayo de 2017 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 22 de diciembre de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, en el recurso de apelación 242/2014 .

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 80 y 81 Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en relación con el artículo 24 de la Constitución . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 293/2019,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dña. Herminia y D. Anselmo , y otros, contra el Auto de fecha 22 de mayo de 2017 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 22 de diciembre de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, en el recurso de apelación 242/2014 .

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a la procedencia o no de la aplicación al recurso de apelación, de conformidad con la regulación vigente, de la "summa graviminis" con relación a los autos que declaran la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 80 y 81 Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en relación con el artículo 24 de la Constitución . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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