ATS, 20 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2019

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1256/2019

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1256/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 6 de febrero de 2018, en el procedimiento ordinario n.º 31/2016, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, contra la Resolución del Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad, dictada por delegación del Ministro, de 6 de marzo de 2017, por ser conforme a derecho."

El acto administrativo objeto del recurso está constituido por la confirmación en reposición de la Orden del Ministro de Economía y Competitividad de 15 de febrero de 2016, por la que se resuelve expediente sancionador incoado por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y se acordaba:

"(...) imponer a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. como autor de las siguientes infracciones graves previstas en el artículo 52.1 de la Ley 10/2010 y de conformidad con los artículos concordantes del Reglamento, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo:

Una sanción consistente en multa de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS (1.500.000 €) y amonestación PRIVADA como consecuencia de la infracción grave por incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados, cuando no deba calificarse como infracción muy grave, en los términos del artículo 52.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , en relación con lo previsto en el Reglamento (UE) n°267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n°961/2010.

Una sanción consistente en multa de SETECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (750.000 €) y amonestación PRIVADA como consecuencia de la infracción grave por incumplimiento de la obligación de aprobar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados de control interno, en los términos del artículo 52.1 .m) de la Ley 10/2010, de 28 de abril , en relación con el artículo 26.1, incluida la aprobación por escrito y aplicación de una política expresa de admisión de clientes."

La Sala desestimó el motivo relativo a la aplicación retroactiva de normas favorables a resoluciones sancionadoras no firmes por considerar que la Decisión (PESC) de 16 de enero de 2017, que ejecutaba la sentencia del TJUE que se menciona, modificando la Decisión 2010/413/PESC; y el Reglamento de Ejecución 2017/77, por el que se aplica el Reglamento (UE) 267/2012 modificaban el Anexo IX parte 1 B de este último reglamento en cuanto a la entidad Bank Saderat PLC (Londres), sin hacer referencia a la entidad Bank Saderat Irán, de lo que la Sala concluye que la exclusión no ha afectado a la totalidad del Anexo, por lo que el Banco queda comprendido. Añade la Sala que en las últimas modificaciones del Reglamento (Reglamento de Ejecución 2018/827) ha incluido de nuevo a Bank Saderat Londres en el Anexo correspondiente.

En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que existe prueba suficiente para afirmar que la entidad Banco Popular contó con una intervención más o menos mediata en la concesión de financiación al Banco Saderat y en la posterior amortización del préstamo, por lo que recibía los fondos del Banco Saderat, alcanzándole en consecuencia la obligación de inmovilización de los mismos.

SEGUNDO

La procuradora Dª María José Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia.

La entidad recurrente centra exclusivamente la preparación del recurso en la cuestión de la aplicación retroactiva de las disposiciones favorables, argumentando, en síntesis, que la eliminación de la referencia a Bank Saderat produjo efectos desde la firmeza de la sentencia dictada por el TGUE (una vez desestimado el recurso de casación y confirmada aquélla por el TJUE), lo que hacía innecesario el Reglamento de ejecución en cuya literalidad basa la Sala su fallo desestimatorio.

Considera la entidad recurrente infringidos, en consecuencia, el artículo 52.4 de la LPBC, en relación con el Reglamento (UE) 267/2012, la Decisión de 2017, el Reglamento (UE) 77/2017, el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 73 de la LJCA .

Asimismo, entiende la entidad recurrente infringido el artículo 33.2 de la LJCA en relación con el artículo 24 CE al haber introducido la Sala sorpresivamente, como motivo de la desestimación, la inclusión de la entidad Bank Saderat en la lista del Reglamento (UE) 267/2012.

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, la circunstancia prevista en la letra f) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , por entender que la sentencia de instancia ha obviado el mandato contenido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que confirmó la anulación de la mención de Bank Saderat Irán de la Lista del Reglamento (UE) 267/2012, lo que supone desconocer los efectos de anulación de un reglamento y el momento a partir del cual se producen, conforme al artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y concluye la parte afirmando que exigir, como hace la sentencia de instancia, la aprobación por el Consejo de un nuevo reglamento en que se acuerde expresamente excluir a Bank Saderat Irán constituye una contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 20 de febrero de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala la entidad recurrente, Banco de Santander, representada por la procuradora Dª María José Bueno Ramírez, y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, quien, con ocasión al trámite conferido, para la personación ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 31 de octubre de 2018 , en el procedimiento ordinario registrado con el número 312/2017, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Subsecretario de Economía, Industria y Competitividad, dictada por delegación del Ministro, de 6 de marzo de 2017, confirmatoria en reposición de la resolución de 15 de febrero de 2016, por ser conforme a derecho.

Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la cuestión debatida se centra en los efectos que hayan de atribuirse a la sentencia del Tribunal General de 5 de febrero de 2013 (asunto T-494/10 Bank Saderat Irán), confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 2016 , en cuya parte dispositiva se anulaba, en la medida en que afecten a Bank Saderat Irán, entre otras disposiciones, tanto el punto 7 del cuadro B del Anexo II de la Decisión 2010/413/PESC, como el punto 7 del cuadro B del Anexo IX del Reglamento 267/2012, del Consejo, relativo a medidas restrictivas, en relación con la infracción tipificada en el artículo 52.4.a ) de la Ley 1072010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, conforme a la que constituye infracción grave el incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

La Sala entiende, en síntesis, que, si bien la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia vincula el pronunciamiento sobre la sanción impuesta, conforme al artículo 73 de la Ley Jurisdiccional , sin embargo, la Decisión (PESC) 2017/83, del Consejo, de 16 de enero de 2017 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/77, del Consejo, de 16 de enero de 2017, dictados ambos en ejecución de la sentencia del TGUE, confirmada por el TJUE, se refieren a la entidad Bank Saderat PLC (Londres), sin referencia alguna a Bank Saderat Irán, de lo que concluye que la conducta sigue siendo típica en virtud de tales resoluciones del Consejo.

Por el contrario, la entidad recurrente entiende que los efectos de anulación de las disposiciones de la Unión Europea afectantes a la entidad Bank Saderat Irán han de entenderse producidos desde la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal General, resultando innecesario para esta consecuencia jurídica considerar las disposiciones de ejecución adoptadas por el Consejo de la Unión Europea.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia y habiendo sido invocada la circunstancia de interés casacional objetivo contenida en el artículo 88.2.f) de la Ley Jurisdiccional , esta Sección de Admisión entiende que la cuestión suscitada ostenta interés casacional objetivo, habiendo justificado suficientemente la parte la circunstancia invocada, al haber identificado con precisión la resolución del TJUE que se invoca, exponer su objeto y contenido, haber llevado a cabo una comparación entre la cuestión litigiosa examinada, respectivamente, en la resolución judicial impugnada y la del TJUE que se aporta, en los términos exigidos por esta Sección en auto de 25 de junio de 2018 (recurso de queja 181/2018 ).

En efecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 21 de abril de 2016, dictada en el asunto C-200/13 P, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de fecha 5 de febrero de 2013, dictada en el asunto T-494/10 Bank Saderat Irán/Consejo , la cual, entre otros pronunciamientos, anuló, en la medida en que se refería a Bank Saderat Irán , el punto 7 del cuadro B, que figura en el título I, del anexo IX del Reglamento (UE) nº 267/2012, del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 961/2010, siendo esta disposición la que fundamentó la sanción administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto en la instancia, en relación con el artículo 52.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

El artículo 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece, al regular los efectos de una sentencia dictada en un recurso de anulación, que:

"(...) si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado."

Por su parte, el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Protocolo nº 3, anejo a los Tratados, establece, en su párrafo segundo que:

"(...) no obstante lo dispuesto en el artículo 280 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero del artículo 56 del presente Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho que asista a cada parte a plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o del artículo 157 del Tratado CEEA, con la finalidad de conseguir la suspensión de los efectos del reglamento anulado o la adopción de cualquier otra medida provisional."

La Sala de instancia entiende, no obstante, que, si bien la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia vincula el pronunciamiento sobre la sanción impuesta, conforme al artículo 73 de la Ley Jurisdiccional , sin embargo, la Decisión (PESC) 2017/83, del Consejo, de 16 de enero de 2017 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/77, del Consejo, de 16 de enero de 2017, dictadas ambas en ejecución de las sentencias antes mencionadas del TJUE, se refieren a la entidad Bank Saderat PLC (Londres), sin referencia alguna a Bank Saderat Irán, de lo que concluye que la conducta sigue siendo típica en virtud de tales resoluciones del Consejo.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación del Banco de Santander contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 31 de octubre de 2018 , en el procedimiento ordinario n.º 312/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar, reafirmar o reforzar la jurisprudencia sobre los efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los recursos de anulación, en relación con las decisiones adoptadas en ejecución de aquéllas.

Y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son: el artículo 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ; el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Protocolo nº 3 anejo a los Tratados ); el artículo 52.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con el Reglamento (UE) 267/2012, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por la que se deroga el Reglamento nº 961/2010, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/603, del Consejo, de 18 de abril de 2016; el Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017; el artículo 9.3 de la Constitución ; y el artículo 73 de la LJCA .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 1256/2019 preparado por la procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 31 de octubre de 2018 , en el procedimiento ordinario n.º 312/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, reafirmar o reforzar la jurisprudencia sobre los efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los recursos de anulación, en relación con las decisiones adoptadas en ejecución de las mismas.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 264 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ; el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Protocolo nº 3 anejo a los Tratados ); el artículo 52.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en relación con el Reglamento (UE) 267/2012, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por la que se deroga el Reglamento nº 961/2010, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/603, del Consejo, de 18 de abril de 2016; el Reglamento de Ejecución (UE) 77/2017; el artículo 9.3 de la Constitución ; y el artículo 73 de la LJCA .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR