ATS, 19 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 19/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2054/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 2054/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don José Ramón Fernández Manjavacas, en representación de Energías Eólicas de Cuenca, S.A.U., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 317/2017 , relativo a la solicitud de rectificación de autoliquidaciones referidas al canon eólico, ejercicio 2013.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca las siguientes infracciones, todas ellas alegadas en el proceso de instancia:

    (i) Vulneración del artículo 31.1 de la Constitución Española ["CE "] "[...] respecto de los principios constitucionales que rigen el poder tributario autonómico, en particular, el principio de capacidad económica y la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos extrafiscales, toda vez que el Impuesto examinado carece de finalidad medioambiental", circunstancia que entraña, a su vez, la infracción de los artículos 133.2 , 156.1 y 157.3 CE , en conexión con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre).

    (ii) Vulneración de los artículos 1.1 , 14 y 31 CE , toda vez que el impuesto autonómico examinado infringe los principios de generalidad e igualdad, estableciendo una situación discriminatoria en contra de los productores de energía eléctrica contraria a la doctrina constitucional fijada, entre otras, por las sentencias 37/1987, de 26 marzo (ES:TC:1987:37 ); 289/2000, de 30 de noviembre (ES:TC:2000:289 ); 168/2004, de 6 de octubre (ES:TC:2004:168 ); 122/2012, de 5 de junio (ES:TC:2012:122 ); 179/2006, de 13 de junio (ES:TC:2006:179 ); 196/2012, de 31 de octubre (ES:TC:2012:196 ); 60/2013 de 13 de marzo (ES:TC:2013:60 ); y 22/2015, de 16 de febrero (ES:TC:2015:22 ).

    (iii) Vulneración de las normas que delimitan la política medioambiental de la Unión Europea, en particular, del artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DOUE, serie L, número 211, de 14 de agosto de 2009) ["Directiva 2009/72/CE"].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida.

    3.1. En relación con el primer bloque de infracciones, la recurrente argumenta que el canon eólico "[...] carece de finalidad extrafiscal conforme a las exigencias que la doctrina constitucional impone para apreciar el carácter medioambiental de los tributos".

    3.2. Respecto al segundo bloque de infracciones, relativas a los principios de generalidad e igualdad ( artículos 1.1 , 14 y 31 CE ), la recurrente entiende que "[...] el hecho de que el legislador [se] centre únicamente al definir el hecho imponible del impuesto en las instalaciones eólicas de generación de energía eléctrica evidencia que no tiene en consideración la supuesta finalidad extrafiscal del tributo, pues el parámetro de comparación sobre el que seleccionar la realidad sometida a gravamen debería haber sido el impacto medioambiental que cualquier instalación entrañe para el medio ambiente, al margen de si éstas se utilizan para la producción de energía eléctrica, infringiendo con ello, los principios de generalidad e igualdad", argumentos nuevamente "[...] rechazados por la Sentencia impugnada como consecuencia de la decisión de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad referenciada, aun cuando este extremo [...] no ha sido examinado por el Tribunal Constitucional".

    3.3. Por último, efectúa el juicio de relevancia de la tercera infracción denunciada, la del artículo 3.2 Directiva 2009/72/CE . Afirma que "[...] la Sentencia se limita a excluir la posible infracción europea planteada, pese a que dicha posible infracción no ha sido analizada por el TJUE en su Sentencia de 20 de septiembre de 2017, y quedar fundamentada en las mismas dudas que han llevado a [...] plantear sendas cuestiones prejudiciales respecto de los "impuestos nucleares" y canon hidroeléctrico creados por la Ley 15/2012, concluyendo la compatibilidad del canon castellano-manchego examinado, con las exigencias del ordenamiento comunitario".

  3. Menciona que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal y del Derecho de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado porque se da la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA "], así como las circunstancias contempladas en las letras e ) y f) del artículo 88.2 LJCA .

    5.1. Entiende la recurrente que estamos ante preceptos sobre los que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo porque, si bien se ha pronunciado respecto de la aplicación de los principios constitucionales sobre tributación extrafiscal en relación con diferentes figuras impositivas autonómicas, los únicos pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crea el Canon Eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha (DOCM de 31 de marzo) ["Ley 9/2011"] son la sentencia de 25 de noviembre de 2015 (casación 2237/2014; ES:TS:2015:5197), en la que se acordó la terminación del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, al haberse anulado la orden objeto de impugnación por sentencia de 13 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso número 554/2011; ES:TSJCLM:2014:333 ), y el auto de 23 de octubre de 2014, de inadmisión del recurso de casación planteado contra la anterior sentencia de 13 de enero de 2014 , por haber sido fundamentado dicho recurso contencioso- administrativo en la infracción de Derecho autonómico, excluido del control casacional conforme al modelo de recurso anterior. Sostiene que no existen pronunciamientos ni se ha establecido un criterio doctrinal que fije jurisprudencia respecto del canon eólico castellano-manchego regulado por la Ley 9/2011 que orille la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA , supuesto que, además, goza de presunción iuris tantum respecto de la efectiva concurrencia de interés casacional objetivo.

    5.2. La sentencia impugnada ha interpretado y aplicado con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ]. Afirma que la doctrina constitucional señala que los tributos medioambientales deben responder a una clara finalidad extrafiscal, pues es esta finalidad la que constituye su fundamento, y ser instrumentos de ordenación, protección, mejora y reparación del medio ambiente.

    5.3. Aduce que el recurso de casación preparado reviste, asimismo, interés casacional objetivo por concurrir la circunstancia del artículo 88.2.f) LJCA , porque la sentencia impugnada interpreta y aplica con error el Derecho de la Unión Europea en un supuesto que exigiría la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ["TJUE"] a título prejudicial, de acuerdo con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa (DOUE, serie C, número 326, de 26 de octubre de 2012). Se refiere a los recursos interpuestos en relación con la compatibilidad de los impuestos creados por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre), por entender que resultan trasladables al caso examinado del canon eólico castellano-manchego. Más concretamente, cita el auto de 10 de julio de 2017 (casación 343/2015, ES:TS:2017:7287A), relativo a los Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, en cuya virtud se planteó cuestión prejudicial de interpretación a propósito de la posible infracción del artículo 3.2 Directiva 2009/72/CE , en conexión con los artículos 3 y 5 de la Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 , sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura (DOUE, serie L, número 33, de 4 de febrero de 2006). Considera, sin embargo, que nada de lo anterior ha sido valorado por la Sala de instancia.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 14 de febrero de 2019 , habiendo comparecido ambas partes, Energías Eólicas de Cuenca, S.A.U. -recurrente- y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha -recurrida-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y Energías Eólicas de Cuenca, S.A.U., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y europeo que se consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia de instancia, y se justifica que las infracciones denunciadas han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2, letras a ), b ), d ) y e), LJCA ].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la Sala de instancia ha aplicado normas en las que sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], e interpreta y aplica erróneamente tanto la doctrina constitucional sobre los tributos medioambientales [ artículo 88.2.e) LJCA ], como el Derecho de la Unión Europea, en un supuesto que todavía exige la intervención del TJUE a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que las cuestiones planteadas en este recurso de casación carecen manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, entre otros, en un auto dictado el 16 de enero de 2019 (RCA/4688/2018; ES:TS:2019:185A), en otros tres autos de 12 de septiembre de 2018 (RRCA/3527/2018, ES:TS:2018:8983A; 3530/2018, ES:TS:2018:9015A y 3531/2018, ES:TS:2018:9053A) y en un auto de 9 de mayo de 2019 (RCA/895/2018; ES:TS:2019:5095A).

  1. Exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE ), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y las cuestiones planteadas merecen igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene, por lo que, en definitiva, el recurso de casación preparado debe ser inadmitido.

TERCERO

Las anteriores reflexiones comportan la inadmisión a trámite del recurso de casación y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, fijando en 1.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA ).

Por todo lo anterior

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/2054/2019, preparado por Energías Eólicas de Cuenca, S.A.U., contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 317/2017 .

  2. ) Imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas, fijando en 1.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Wenceslao Francisco Olea Godoy Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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