ATS, 11 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2792/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE CASTELLÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2792/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tatiana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 979/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 442/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Paola Uso Amella, en nombre y representación de D.ª Tatiana , en concepto de recurrente.

Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª Jesús Margarit Pelaz, en nombre y representación de D. Victor Manuel , en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 5 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La representación del recurrido mediante escrito remitido vía lexnet, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la parte demandante acción de división de cosa común.

El juez de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Recurrió en apelación la parte demandante. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante interpuso recurso de casación y formulado al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC lo articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los arts. 400 y siguientes del Código Civil , y los artículos 1281 , 1282 y 1285 CC . E invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Alega la recurrente que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada porque ha interpretado que no procede la división de la cosa común al existir un pacto de indivisión por plazo de seis años.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC ). Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, en los requisitos del desarrollo de los motivos de casación, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición. Lo que ocurre en el motivo examinado en el que se pretende identificar la infracción con la cita del art 400 y siguientes del Código Civil , junto con los arts. 1281 , 1282 y 1285 CC .

  2. Carencia manifiesta de fundamento por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (rec. 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que: "[...]la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

En el presente caso la Audiencia Provincial fijó la cuestión controvertida en determinar si el pacto de indivisibilidad por plazo de seis años, que se recogió en el convenio regulador aprobado por la sentencia dictada el 5 de mayo de 2011 en el proceso de divorcio, quedó sin efecto por haberse procedido a la liquidación del patrimonio ganancial antes del transcurso de esos seis años.

El citado pacto establecía:

"No se dividirá la vivienda en un plazo de seis años y a partir de esa fecha cualquiera de los cónyuges podrá adjudicársela por un valor del inmueble de 400.000 euros. Si se liquidara la sociedad de gananciales antes de ese plazo de seis años, la vivienda se liquidará adjudicándosela ambos por mitades indivisas".

El tribunal de apelación interpreta que aunque la sociedad de gananciales se liquidó el 29 de mayo de 2014, teniendo en cuenta que el pacto de indivisión tuvo lugar cuando surgió la comunidad postganancial y que el citado pacto prevé que en caso de que se liquidara la sociedad de gananciales antes del transcurso de seis años se adjudicarían por mitades indivisas la referida vivienda, se desprende que la intención de los cónyuges era que dicho pacto de indivisión prolongara sus efectos hasta el transcurso de esos seis años, ya que en caso contrario no se hubiera impuesto que la vivienda se la adjudicaran por mitad y pro indiviso, y se hubiera indicado expresamente que quedaba sin efecto el pacto de indivisión; lo que tampoco expresó el documento en que los litigantes liquidaron el patrimonio ganancial.

Pues bien, a la vista de lo argumentado, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tatiana contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 979/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 442/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas ante esta sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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