SJS nº 3 116/2019, 3 de Junio de 2019, de Cartagena

PonenteJOSE GRAU RIPOLL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:4344
Número de Recurso742/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00116/2019

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno: 968504722

Fax: 968506105

Correo Electrónico: .

Equipo/usuario: MAN

NIG: 30016 44 4 2018 0002256

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000742 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Emilia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ISMAEL DOMINGUEZ NUÑEZ

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, CLECE, S.A.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ROCÍO BETORET NARANJO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

S E N T E N C I A

En Cartagena a tres de junio de 2019

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número TRES de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el numero 742/2018 en materia de EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, entre las partes, de una como demandante DOÑA Emilia representada por el Graduado Social DON ISMAEL DOMINGUEZ NUÑEZ , frente a la empresa CLECE S.A. representada por la Letrada DOÑA ROCIO BETORET NARANJO y contra el FONDO DE GARANIA SALARIAL, que no compareció, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15/11/2018 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante en las que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Que señalado día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 13/02/2018. Llegado el día compareció la actora asistida de su Graduado Social y la empresa demandada asistida de su Letrada.

TERCERO

En el acto de la vista la parte actora se ratificó en su demanda. Por la empresa se opuso a la demanda, alego en primer lugar variación sustancial con respecto a la papeleta de conciliación, ya que no determina ningún menoscabo de dignidad a la trabajadora, por lo que no se debería entrar en el mismo, faltando uno de los requisitos para la solicitud de la extinción del contrato de trabajo. La demanda no cumple con los requisitos formales, no existe ningún hecho que determine el menoscabo de la dignidad. Existe prescripción, la trabajadora fue subrogada el 1/02/2017 , cuando en teoría se le relega de las funciones, habiendo transcurrido en exceso el periodo de un año,. Art. 50 del ET . En cuanto al fondo del asunto, muestra su acuerdo en cuanto a la antigüedad, pero el salario es de 15.958 € anuales o lo que es lo mismo 43,70 € diarios. En cuanto a la movilidad funcional descendente, no se impugna en el plazo de veinte días, plazo de caducidad para impugnarla. La empresa se hizo cargo del servicio, y el grupo saliente no se aportó documentación, en dicha documentación aparecen dos responsables de equipo, la demandante y Inés , peor la actora no percibía plus alguno de responsable de equipo, lo que si hacia la otra trabajadora. El jefe de servicio se pone en contacto con los trabajadores y se le manifiesta por la actora que en el momento de la subrogación no era jefa de equipo, y que había manifestado a la anterior empresa su deseo de no realizar dichas funciones, por lo que se determina que verdaderamente el jefe de equipo era la otra trabajadora Inés . La empresa no modifico la categoría en nómina, y se mantienen todos los derechos y funciones. En el mes de Enero de 2018, Doña Inés , deja de prestar servicios para Clece y se le ofrece a la actora y la actora se niega. Debería haber habido un cambio de funciones, lo que no ha ocurrido, y en todo caso se ha producido durante más de un año, sin que la trabajadora haya dicho nada. El art. 36 establece que el responsable de equipo del art. 32, se dice que cuando no hagan dicha función realizan funciones de limpiador. El paso de grupo, del 10 al 8 es meramente formal, es un error y no el ha producido ningún trabajo. En cuanto al plus no se tiene concomiendo se percibiera ningún plus de trabajo. No percibía anteriormente ningún plus. La baja de IT, no se pone en duda, pero no existe nexo causal alguno. En el hecho quinto se alegan infracciones de la empresa, copiando artículos, pero no determina ningún incumplimiento específico. No consta menoscabo a la dignidad de la trabajadora. Cita jurisprudencia. No se ha producido desarrollo personal de la trabajadora o cambio de horario. La empresa tiene una política muy extensa en protocolo contra acoso, no se ha producido ninguna denuncia ni siquiera de tipo anónimo. Se opone a la indemnización, ya que no se justifica.

CUARTO

Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito aprueba, se acordó y propuso por la parte actora el interrogatorio y la documental, por la demandada la documental.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La actora DOÑA Emilia , con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada CLECE S.A. con CIF nº A80364243 dedicada a la actividad de limpieza, con una antigüedad de 6/02/2014, con un salario de 1.681,7 €, prestando sus servicios en el centro comercial Parque Mediterráneo.

SEGUNDO

La actora era jefa de equipo con la empresa CLINOR S.L., que después fue subrogada por la empresa GRUPO BN FACILYTI SERVICES S.A.. Antes de la subrogación de CLECE S.A., en fecha 1 de Febrero de 2017, fue también nombrado jefe de equipo un tal Gerardo y después Inés , ya que la actora decidió personalmente no realizar dichas funciones. En Septiembre de 2017 fue nombrado otro Jefe de equipo.

TERCERO

Inés cobraba en Grupo BN FACILYTI SERVICIOS S.L. un plus por jefe de equipo de 100 €. La actora no los cobraba ni los cobra ahora.

CUARTO

Cuando la actora estaba con la empresa GRUPO BN FACILYTI SERVICES S.A. figuraba en el grupo de cotización 8 y en la actualidad cotiza en el grupo 10.

QUINTO

En la actualidad la actora realiza tareas de limpieza. Todos los jefes de equipo también realizan tareas de limpieza aunque organizan también el trabajo de sus compañeros.

SEXTO

La actora se encuentra en situación de IT desde el 13/02/2018, por crisis de ansiedad, derivada de enfermedad común. .

SÉPTIMO

La actora presentó papeleta de conciliación por extinción contractual del art. 50 de trabajo en fecha 25/09/2018, celebrándose la misma ante el Servicio Administrativo correspondiente en fecha 6/11/2018 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración conjunta de la prueba, consistente en la prueba documental y testifical, siendo el hecho primero conforme a excepción del salario, que ha sido determinado conforme a la última nómina presentada antes de la IT. El hecho segundo consta de la prueba testifical. Los hechos tercero y cuarto constan en la documental presentada por la demandada. El hecho quinto consta de la prueba documental. El hecho sexto se desprende de la prueba documental de la parte actora. El hecho séptimo es un hecho conforme.

SEGUNDO

Opone la empresa la excepción de prescripción, pues según la empresa parece deducirse de la demanda que los hechos datan de febrero de 2017 e incluso antes. La citada excepción en cuanto a tal, no podrá ser estimada, si bien deben ser atendidas en parte sus alegaciones, ya que la demanda aparece con hechos difusos e inconcretos en el tiempo, lo que es aprovechada por al demandante para alargar el tiempo de su acción, y como afirma en el acto de juicio son hechos que se mantiene en la actualidad, pero ,o cierto y verdad es que ya con anterioridad a la designación del actual responsable de equipo (testigo de la empresa) , en septiembre de 2017 había ido dejando de ejercer dichas funciones, haciéndolas, salvo bajas o sustituciones Doña Penélope (testigo de la actora), por lo que el...

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