SJS nº 2 181/2019, 14 de Junio de 2019, de Badajoz

PonenteMARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:4360
Número de Recurso871/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00181/2019

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223140

Fax: 924255067

Equipo/usuario: MCA

NIG: 06015 44 4 2018 0003497

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000871 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT FEDERACION DE SERVICIOS DE UGT

ABOGADO/A: JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS

ABOGADO/A: LETICIA BEJARANO RUA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Badajoz a 14 de junio de 2019.

Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS , Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia ha visto los presentes autos nº 871/18 sobre Conflicto Colectivo, instado la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT, contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda, en las que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, que tras suspenderse, se celebró el acto del juicio el día 11/06/19, compareciendo ambas partes.

TERCERO

Abierto el acto, y tras llegar las partes a un acuerdo parcial, el actor se ratificó en el resto de cuestiones de su demanda, oponiéndose la demandada, procediéndose a la práctica de la prueba que fue admitida y formulando oralmente cada una sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.

HECHOS

PROBADOS.

PRIMERO

La Empresa demandada tiene su centro de trabajo Termo Solar Extresol, I, II y III, en el término municipal de Torre de Miguel Sesmero, (Badajoz).

SEGUNDO

El Convenio de aplicación a los trabajadores afectados es el de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Badajoz.

TERCERO

La parte actora reclama a la empresa demandada: El abono de incentivos para todos los trabajadores que realizan las mismas funciones al no existir causa de esa diferencia de trato; El abono del plus de domingos y festivos con el 20 % del salario diario o 38,80 euros establecido en el artículo 28 del Convenio de aplicación; Que las localizaciones de los trabajadores para acudir en caso de necesidad, fuese voluntarias y no se sancionase a los trabajadores que no fueran localizados o hubiesen rechazado asistir por estar fuera de su jornada de trabajo así como que el personal que voluntariamente aceptase estar localizado y fuese requerido se le abonase dicho concepto, fuesen de operaciones o mantenimiento; El abono a los trabajadores que están en contacto o manipulan sustancias peligrosas o tóxicas el complemento mínimo del 30 % que establece el artículo 27 del Convenio de aplicación; El abono de las horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 43.4 del Convenio de aplicación y que se indique a la empresa su obligación de firmar las actas de las reuniones que mantiene con el Comité de Empresa.

CUARTO

En el acto de la vista las partes llegaron a un acuerdo parcial, en los siguientes puntos y términos:

" - La empresa se compromete a firmar las actas de reuniones en las que, cada parte establecerá los puntos que considere oportunos, de acuerdo o desacuerdo.

- La empresa se compromete a abonar correctamente las horas extras conforme al Convenio colectivo

- Los trabajadores no estarán obligados a cumplir el servicio de guardia o disponibilidad y, por tanto, la empresa no podrá sancionarlos por su negativa a acudir al centro en estos casos ".

QUINTO

La empresa viene abonando incentivos a los trabajadores de operaciones y oficinas, pero no así a los trabajadores de mantenimiento.

SEXTO

La empresa no abona el plus de domingos y festivos, al no incrementar el salario diario en el 20 %, ni tampoco los 38,80 euros por día.

SÉPTIMO

La empresa no abona a los trabajadores de operaciones el servicio de localización y disponibilidad, servicio que sí es abonado a los trabajadores de mantenimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y testifical practicada.

SEGUNDO

La parte actora interpone demanda de conflicto colectivo solicitando: Que la empresa procediese al abono de incentivos a todos los trabajadores de la plantilla que venían realizando las mismas funciones; El abono del plus de domingos y festivos con el 20 % del salario diario o 38,80 euros establecido en el artículo 29 del Convenio de aplicación; Que a los trabajadores de operaciones le fueran retribuidas las asistencias al trabajo en caso de necesidad al igual que se le abonaba a los de mantenimiento; El abono a los trabajadores que están en contacto o manipulan sustancias peligrosas o tóxicas el complemento mínimo del 30 % que establece el artículo 27 del Convenio de aplicación y el abono de las horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 43.4 del Convenio de aplicación, al no abonar incentivos a todos los trabajadores, ni abonar el servicio de disponibilidad al personal de operaciones no aplicación del artículo 28 del convenio sobre plus de domingos y festivos.

En el acto de la vista, las partes llegaron a un acuerdo parcial en los términos y sobre los puntos que se recogen en el hecho probado cuarto de la presente resolución, tras lo cual, y sobre el resto de puntos de discrepancia, la empresa demandada, alegó las excepciones de inadecuación del procedimiento, por considerar que no se trataba de un conflicto colectivo sino plural, no tratándose de interpretación del Convenio sino de fijar derechos de trabajadores según su puesto, que requería una previa clasificación profesional y, falta de acción, al solicitarse una acción declarativa sin existir un verdadero conflicto de base, solicitando determinados derechos sin distinguir puestos por categorías o funciones sin haber sido objeto de negociación colectiva.

En cuanto al fondo y, tras mostrar conformidad con los hechos primero y segundo de la demanda y, en lo que respecta a los puntos en los que no existió acuerdo en la vista, se opuso, alegando, en síntesis, que en el centro existían tres ámbitos: 1) Operaciones y pretratamiento de aguas, que trabajaban a turnos de 12 horas de siete de la mañana a siete de la tarde durante 4 días seguidos y descansaban 6; 2) Mantenimiento, que trabajaban en horario fijo de 07:00 a 15:00 h. y que, en casos de urgencia o averías percibían horas extras pero no percibían incentivos y 3) Oficinas o parte administrativa, que percibían incentivos del ámbito nacional pero no vinculados a la producción de la planta sino a la productividad de la actividad del sector administrativo. En relación a al hecho quinto (abono de la disponibilidad o localización) alegó que el relevo percibía compensación en descanso y tenían reconocido el derecho, no suponiendo discriminación con respecto al personal de operaciones, que no le era retribuido. Y, en cuanto al plus tóxico, penoso o peligroso, alegó que el Convenio no establecía precepto sobre qué puestos se consideraban peligrosos o se debía abonar dicho complemento, reiterando que tales cuestiones no podían ser objeto de un procedimiento de conflicto colectivo.

TERCERO

Establece el artículo 153 de la LRJS que " 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo , cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".

La norma citada ha sido interpretada por la jurisprudencia, por todas STS 18-05-2017, rec. 208/16 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social, Sección: 1ª, 18/05/2017 (rec. 208/2016 )...

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