SJS nº 1 225/2019, 31 de Mayo de 2019, de Palma

PonenteELENA LILLO PASTOR
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
ECLIES:JSO:2019:4249
Número de Recurso887/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00225/2019

PROCEDIMIENTO NÚMERO 887/2017

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado con el número 887/2017, a instancia de D. Abel , asistido jurídicamente por el Graduado Social Sr. Rafael Aguiló, contra la entidad VANDA LLUCMAJOR,S. L. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido y reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la improcedencia del despido efectuado, así como que se condenara a la entidad demandada al abono de la cantidad reflejada en el cuerpo del escrito de demanda .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 17 del mes y año en curso.

TERCERO

En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento, salvo la parte demandada, quien, debidamente citada, no compareció.

Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, e interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Acordado éste, por la parte actora se propusieron, como tales medios, los siguientes: documental, aportada en el acto de juicio, así como la que fuera solicitada, interrogatorio de la parte demandada y testifical de D.ª Angelica . Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por la parte actora sus conclusiones.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 87.3 LRJS , se acordó conferir traslado a las partes personadas para alegaciones acerca de una posible caducidad de la acción de despido, traslado éste que fue evacuado por la representación de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo del año en curso.

HECHOS

PROBADOS

  1. - El demandante, D. Abel , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Vanda Llucmajor, S. L., con categoría profesional de pinche de cocina, con antigüedad de 30 de agosto de 2016, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.446'62 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida.

    La prestación de servicios del actor se realizaba durante 6 días a la semana, en horario de 17:00 a 1:00 horas.

  2. - En fecha 10 de agosto de 2017 la empresa demandada hizo entrega al demandante de carta de extinción de la relación laboral habida entre ellos fechada el 6 de agosto de 2017, carta ésta del siguiente tenor literal:

    Por el presente escrito le comunico que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su inmediato despido y con efectos de día 06-08- 2017.

    Tal decisión está basada porque las funciones y labores propias de su puesto han sido repartidas y asumidas por el resto de compañeros resultando así la amortización definitiva del puesto.

    (...).

  3. - La entidad demandada adeuda al demandante las siguientes cantidades:

    - 38'45 euros, correspondientes al salario devengado durante la mensualidad de agosto de 2017;

    - 1008'09 euros, correspondientes a vacaciones no disfrutadas;

    - 951'33 euros, correspondientes a festivos trabajados;

    -

    - 3.343'68 euros, correspondientes a horas extras durante 43 semanas, a razón de 8 horas extras semanales;

    - 503'10 euros, correspondientes a nocturnidad.

  4. - El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

  5. - Dispone el artículo 32 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que "cuando el trabajador se vea obligado a formular demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30 por ciento sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa hubiera ofrecido o hecho efectiva con anterioridad a la resolución judicial. Tal indemnización no tendrá lugar en el caso de que la jurisdicción competente fijara una indemnización específica a favor del trabajador en concepto de recargo o interés por mora, distinta de la establecida en este artículo. Se otorgará especial preponderancia a la intervención sindical a los efectos de probanza de las cuestiones suscitadas en esta materia".

  6. - En fecha 18 de septiembre de 2017 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 1 de septiembre de 2017, con el resultado de sin acuerdo.

    La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó en el decanato de los Juzgados de esta ciudad el 25 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora, así como, en cuanto a la forma de prestación de servicios en materia de jornada y horario reflejada en el párrafo segundo del Hecho probado primero, de la testifical practicada el día del juicio de la Sra. Angelica ; y ello, junto con los anteriores medios probatorios, la cuantía adeudada reflejada en el Hecho tercero y la fecha de entrega de la comunicación de despido indicada en el Hecho segundo resulta de interrogatorio de la parte demandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LRJS , al regular la prueba del interrogatorio de parte, prevé que "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte"; si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una

consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado segundo prevé que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" , mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que "incumbe al demandado y al...

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