SJS nº 1 256/2019, 29 de Julio de 2019, de Eivissa

PonenteANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
ECLIES:JSO:2019:4266
Número de Recurso497/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00256/2019

-

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno: 971.31.71.81

Fax: 971.19.17.00

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CRP

NIG: 07026 44 4 2018 0000509

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000497 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teodulfo

ABOGADO/A: VÍCTOR MANUEL CORONADO UCERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DANCES & ENJOY SL, LOOPHOLE SL , OCTAN IBIZA SL , OCTAN SOLYMAR SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL - FOGASA

ABOGADO/A: , , , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,

SENTENCIA

En Ibiza, a 29 de julio de 2019.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 497/2018 , seguidos a instancia de D. Teodulfo , frente a LOOPHOLE, S.L., DANCES & ENJOY S.L., y el FOGASA en materia de DESPIDO y reclamación de cantidad , en los que constan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado demandada suscrita por la parte actora contra la demandada, en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia declarativa de la improcedencia del despido. La parte actora desistió de las demandadas OCTAN SOLIMAR, S.L y OCTAN IBIZA S.L. por escrito remitido a este juzgado previamente al día de la vista.

SEGUNDO

Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, estos tuvieron lugar el día 24/07/19 compareciendo tan solo la parte actora, no así las demandadas, que se encontraban legalmente citadas.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, salvo el interrogatorio de las demandadas, por su incomparecencia. Se dio por reproducida la documental obrante en los autos nº 488/18.

En conclusiones, la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado, que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS.

PRIMERO

D. Teodulfo venía prestando servicios como fijo discontinuo para la empresa DANCES & ENJOY S.L., por subrogación de la empresa LOOPHOLE, S.L., con antigüedad de 13/06/11, con la categoría de Ayudante de camarero, y salario bruto diario con inclusión de prorrata pagas extras de 47,82 euros (1.454,55 euros brutos mensuales) y un plus transporte de 101,02 euros brutos mensuales.

(contrato, nóminas, vida laboral)

SEGUNDO

Concretamente la parte demandante ha prestado servicios en los periodos que se recogen en su vida laboral, que se da por reproducida, acreditando una antigüedad en la empresa LOOPHOLE, S.L. de 701 días y en la empresa DANCES X ENJOY S.L. de 135 días.

(vida laboral, contrato, ramo prueba demandante)

TERCERO

. La discoteca Sankeys Ibiza se encuentra situada en Carrer les Alzines, 13 de Sant Josep de Sa Talaia de Ibiza, local que ha sido explotado por la entidad LOOPHOLE, S.L. hasta 2016 y por la entidad DANCES & ENJOY S.L. durante la temporada 2017 (sentencia de fecha 18/03/19 ramo prueba parte actora autos 488/18).

CUARTO

En fecha 01/12/16 se emitió factura de electricidad a nombre de la entidad LOOPHOLE, S.L. por el periodo relativo al mes de noviembre de 2016 y en relación a una dirección de suministro correspondiente a Pedro Jesús de Falla-Disco Kiss.P, Carrer les Alzines, 13 de Sant Josep de Sa Talaia de Ibiza. En fecha 01/06/17 se emitió factura de electricidad a nombre de la misma entidad por el periodo relativo al mes de mayo de 2017, con la misma dirección de suministro. (sentencia de fecha 18/03/19 ramo prueba parte actora autos 488/18

QUINTO

Las entidades LOOPHOLE, S.L. y DANCES & ENJOY S.L. utilizaban el mismo número de cuenta finalizado en 5075 para la realización de transferencias o el pago de recibos (sentencia de fecha 18/03/19 ramo prueba parte actora autos 488/18).

SEXTO

Aparte del actor, al menos 9 trabajadores de la empresa LOOPHOLE, S.L. pasaron a desempeñar servicios para la empresa DANCES & ENJOY S.L. en la temporada 2017. Algunos trabajadores siguieron celebrando contrato con la entidad LOOPHOLE, S.L. en el año 2017, mientras prestaban servicios con los demás contratados por la entidad DANCES & ENJOY S.L. en el mismo local. (sentencia de fecha 18/03/19 ramo prueba parte actora autos 488/18)

SÉPTIMO

La discoteca Sankeys Ibiza abrió en la temporada 2018 en fecha 17/05/18 y permaneció abierta celebrando fiestas durante dicha temporada, al menos hasta el mes de septiembre de 2018. (sentencia de fecha 18/03/19 ramo prueba parte actora autos 488/18).

OCTAVO

Resulta de aplicación el convenio colectivo de Hostelería de Illes Balears (hecho no controvertido).

NOVENO

El demandante no fue llamado por la empresa DANCES & ENJOY S.L. para prestar servicios en la temporada 2018. (no controvertido, documental, vida laboral).

DÉCIMO

Las empresas demandadas LOOPHOLE, S.L. y DANCES & ENJOY S.L. adeudan a día de juicio al actor la cantidad de 2.682 euros brutos en concepto de salarios, vacaciones y festivos.

(documental, interrogatorio demandadas)

DÉCIMOPRIMERO

La parte actora no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindicales de los trabajadores.

DUODÉCIMO

Se celebró intento de conciliación con el resultado de sin efecto (doc 1 demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS , se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, que consta debidamente reseñada.

SEGUNDO

Se pretende por la parte actora la declaración de improcedencia de despido, por considerar que ostenta la condición de trabajador fijo discontinuo y que no fue llamada en la temporada 2018.

El art. 91.2 LRJS vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor. Presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Así mismo debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC , que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditada la relación laboral que unía a la parte demandante con las empresas codemandadas LOOPHOLE, S.L., DANCES & ENJOY S.L., como fijo discontinuo, al desarrollar trabajos de carácter cíclico y permanente cada temporada. Así se recoge expresamente en la vida laboral de la misma, donde constan los periodos en los que prestó servicios efectivamente y pese a que los primeros contratos celebrados fueran contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción. En efecto, a partir del año 2013 los contratos celebrados lo eran ya con la condición de fijo discontinuo, pero no así los de las temporadas anteriores, por lo que deben considerarse celebrados en fraude de ley y por tanto, indefinido ( art. 15.3 ET )

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la sentencia del TSJ de Illes Balears de 19.03.2009 , señaló que "El art. 15.8 ET , dice que "el contrato por tiempo indefinido de fijos- discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa".

La idea es que en estos contratos no cabe hablar de una obra o servicio determinado o de circunstancias extraordinarias de la producción, sino de la actividad normal de la empresa, aunque estacional y cíclica. Como se declara en la STS 7-7-2003 , para apreciar la condición de trabajadores fijos discontinuos ha de acreditarse "el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".

A la hora de distinguir esta figura contractual del contrato eventual por circunstancias de la producción, partiendo de la idea de que los contratos son lo que son y no el nombre que le hayan dado las partes, el Tribunal Supremo fue consagrando la doctrina plasmada en sentencias de 27.sep.98 y de 26.may.97 de que la distinción entre los contratos eventuales y los contratos para la realización de trabajos fijos de carácter discontinuo reside en la reiteración o no en el tiempo de la necesidad que da lugar a la contratación. De ahí, que...

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