ATS, 23 de Septiembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:9024A
Número de Recurso3409/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3409/2019

Materia: AGRICULTURA. GANADERIA. PESCA.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3409/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 23 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia -nº 438/18, de 13 de noviembre -, estimatoria del procedimiento ordinario nº 118/17 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco frente a la resolución -9 de febrero de 2017- del Consejo de Gobierno de Cantabria, que, al estimar parcialmente diversos recursos de alzada interpuestos contra la resolución -2 de diciembre de 2015- del Consejero de Medio Rural, Pesca y Alimentación, por la que se concedían ayudas al amparo de la Orden GAN/31/2015, de 15 de mayo, la anulaba, dando lugar a un nuevo listado de beneficiarios de las ayudas.

La sala de instancia, analizando la cuestión sometida a las partes, en aplicación del art. 33.2 de la LJCA : Posible concurrencia del motivo de nulidad consistente en la omisión del procedimiento legal exigible para dictar la resolución impugnada, en cuanto la misma puede conllevar la revisión del acto por el que se concedió subvención a la parte actora, razonó, en esencia, que "[...] la resolución del Consejo de Gobierno de 9 de febrero de 2017 (la impugnada en este recurso contencioso-admInIstratIvo), al dejar sin efecto la concesión de la ayuda concedida al demandante, está revisando la decisión individual estimatoria que, respecto del mismo, se tomó en la resolución de 22 de diciembre de 2015. Una decisión que implicaba una declaración de derechos, cuya revisión requería, por ende, el seguimiento de alguno de los procedimientos específicos previstos en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/92 ( arts. 106 y 107 de la Ley 39/15 ) [...] el trámite de audiencia que, en el seno del procedimiento de resolución de los recursos de alzada, se dio a los que el acto objeto de dichos recursos concedió la subvención, en modo alguno subsana la referida omisión del procedimiento debido [...]", apreció que "La omisión del procedimiento debido es vicio que acarrea la nulidad de pleno derecho, según el art. 47.1 e) de la ley 39/2015 [...]" y anuló la resolución impugnada en cuanto anula la decisión de conceder la subvención al demandante, declarando el derecho de éste a recibir la subvención de conformidad con la concesión precedente al acto anulado.

SEGUNDO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la representación procesal que le es propia, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció la infracción, por su inaplicación, del art. 113.3 en relación con el art. 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales arts. 119.3 y 118.2 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), efectuando el preceptivo juicio de relevancia y justificando que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal. Asimismo, argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo, invocando la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.2.c) -pues la resolución impugnada afecta a un gran número de situaciones, tanto en sí misma como por trascender al caso objeto del proceso-, en el artículo 88.3.a) -al no existir pronunciamiento expreso en la jurisprudencia sobre si existe algún límite para las Administraciones Públicas, en materia de subvenciones, que impida minorar o anular una subvención previamente concedida basándose para ello en el recurso de alzada interpuesto por un tercero- y en el artículo 88.3. e) de la Ley Jurisdiccional -por encontramos ante la impugnación de un acto dictado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria-.

TERCERO

Mediante auto de 15 de abril de 2019, la sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se personaron en tiempo y forma recurrente y recurrido.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a ) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si, tratándose de un procedimiento de concurrencia competitiva en materia de subvenciones, la impugnación de la aplicación de los criterios de valoración por varios interesados en vía administrativa, puede suponer la anulación de la resolución de concesión, afectando a aquellos beneficiarios no impugnantes, siempre que se les baya dado audiencia en el procedimiento; o si, por el contrario, para anular o modificar las subvenciones de los no impugnantes, debe acudir la Administración a los procedimientos de revisión de oficio o declaración de lesividad.

La admisión tiene lugar atendiendo a la concurrencia de la presunción de interés casacional invocado por la parte ex artículo 88.3.e) LJCA , precepto que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada "[...] resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas" y ello por cuanto el asunto litigioso versa sobre la resolución -9 de febrero de 2017- del Consejo de Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA , en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación reseñado, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si, tratándose de un procedimiento de concurrencia competitiva en materia de subvenciones, la impugnación de la aplicación de los criterios de valoración por varios interesados en vía administrativa, puede suponer la anulación de la resolución de concesión, afectando a aquellos beneficiarios no impugnantes, siempre que se les baya dado audiencia en el procedimiento; o si, por el contrario, para anular o modificar las subvenciones de los no impugnantes, debe acudir la Administración a los procedimientos de revisión de oficio o declaración de lesividad.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación en sentencia son: el art. 113.3 en relación con el art. 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales arts. 119.3 y 118.2 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), así como los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales arts. 106 y 107 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 3409/2019 preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la representación procesal que le es propia, frente a la sentencia -nº 438/18, de 13 de noviembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , estimatoria del procedimiento ordinario nº 118/17.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si, tratándose de un procedimiento de concurrencia competitiva en materia de subvenciones, la impugnación de la aplicación de los criterios de valoración por varios interesados en vía administrativa, puede suponer la anulación de la resolución de concesión, afectando a aquellos beneficiarios no impugnantes, siempre que se les baya dado audiencia en el procedimiento; o si, por el contrario, para anular o modificar las subvenciones de los no impugnantes, debe acudir la Administración a los procedimientos de revisión de oficio o declaración de lesividad.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el art. 113.3 en relación con el art. 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales arts. 119.3 y 118.2 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), así como los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales arts. 106 y 107 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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