ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:8995A
Número de Recurso80/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 80/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 80/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2018 , en el procedimiento n.º 96/2018 seguido a instancia de D. Vidal contra DIRECCION000 , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 31 de octubre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Sebrango Torralbo en nombre y representación de DIRECCION000 , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 9 de enero de 2019 y para actuar ante esta instancia se designó a la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por alta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe indicarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se formaliza mediante un escrito en el que no se hace el necesario examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos entre la sentencia impugnada y la citada como contradictoria. La parte recurrente se limita a mencionar la sentencia de contraste y la doctrina jurisprudencial que avala su tesis pero sin cumplir el requisito exigido por el art. 224.1 a) LRJS , lo cual es causa de inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 de la misma Ley y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La empresa demandada en las actuaciones despidió disciplinariamente al actor por carta de 29 de diciembre de 2017 en la que le imputaba reiteradas faltas de asistencia al trabajo. Durante los meses de noviembre y diciembre de 2017 el actor faltó al trabajo los días y en las circunstancias que recoge el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, constatando los términos de las ausencias en relación con las consultas de la hija menor de edad, pormenorizando datos de salida y entrada en el hospital. El juzgado de lo social declaró la procedencia del despido afirmando textualmente que "el demandante no fue trabajar en todo el día sin causa que lo justifique, los días 9 y 24 de noviembre y 7, 13, 19 y 22 de diciembre, ni las mañanas de los días 14 y 16 de noviembre y la tarde del 22 de noviembre". Según el art. 67.b del convenio colectivo aplicable se consideran faltas muy graves "la inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes". La sentencia recurrida ha revocado la de instancia argumentando que no se cumplen las exigencias del convenio computando el mes como referencia, pues ni en noviembre ni en diciembre hay tres días consecutivos ni cinco alternos. En noviembre hubo las ausencias del 9 y el 24 y las mañanas de los días 14 y 16, y en diciembre fueron los días 7, 13, 19 y 22, es decir cuatro días no consecutivos en un mes.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción que el cómputo de los meses debe hacerse de fecha a fecha como dispone el art. 5 CC .

La sentencia de contraste es de esta sala dictada el 9 de diciembre de 2010 (rcud 842/2010 ) en un procedimiento de despido objetivo por la causa del art. 52 d) ET . La Sala Cuarta somete a debate la interpretación de cómo debe efectuarse el cómputo de las faltas y en concreto el término "meses", para lo que acude a un criterio finalista que en el caso del precepto aplicado tiene por objeto luchar contra el absentismo, cuya influencia negativa en la marcha de la empresa es evidente, sobre todo si el general de la empresa supera el 5%. Por ello la sentencia sostiene que el criterio del cómputo de los meses de fecha a fecha es el que se ajusta a la finalidad de la norma, ya que el criterio de los meses naturales puede dejar fuera de cómputo algunas faltas de asistencia que se produzcan en los últimos días de un mes y los primeros del siguiente.

La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso de despido disciplinario y es el convenio colectivo aplicable el que regula las faltas muy graves; mientras que la sentencia de contraste se dicta en un proceso de despido por causas objetivas y se somete a debate la interpretación del artículo estatutario que lo regula. Por tanto, son diferentes los supuestos de hecho, las normas aplicables y los términos del debate. En consecuencia, no puede aceptarse la identidad alegada en el oportuno trámite porque en la sentencia recurrida se trata de un despido disciplinario al que se aplican las previsiones del convenio colectivo correspondiente y no hay debate sobre el cómputo del periodo de un mes al que se refiere el convenio. La sentencia de contraste se ha dictado en un despido por causas objetivas que tiene una regulación diferente y en este caso sí es objeto de debate la interpretación del art. 52 d) ET para el cómputo de las faltas de asistencia que la sala decide atendiendo a la finalidad de la norma y al porcentaje de absentismo en la empresa en el año anterior y el del despido.

Por otra parte, la Sala Cuarta ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( STS, por todas, de 6 de octubre de 2016, rcud 5/2015 y las que en ella se citan).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros más IVA y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Sebrango Torralbo, en nombre y representación de DIRECCION000 y representada en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 550/2018 , interpuesto por D. Vidal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santander de fecha 13 de junio de 2018 , en el procedimiento n.º 96/2018 seguido a instancia de D. Vidal contra DIRECCION000 , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros más IVA y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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