ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:9006A
Número de Recurso3966/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3966/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre bienes inmuebles

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 3966/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de Promociones Habitat, S.A., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 140/2017 , en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ["IBI"].

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre); y (ii) los artículos 47 y 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre), idénticos en su redacción a los artículos 62 y 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), "actualmente derogad[os] pero en vigor cuando sucedieron los hechos".

2.2. De igual modo, invoca como vulneradas las siguientes sentencias:

- De la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 (casación número 2092/2011; ES:TS:2012:6509 ) y 13 de diciembre de 2013 (casación número 1003/2011; ES:TS:2013:6010), dictadas por su Sección Quinta, y de 30 de mayo de 2014 (casación número 2362/2013; ES:TS:2014:2159), dictada por su Sección Segunda.

- De la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de junio de 2014 (recurso de apelación número 2031/2012; ES:TSJM:2014:17310 ), dictada por su Sección Primera.

  1. Expone que las infracciones imputadas a la sentencia impugnada han sido relevantes y determinantes del fallo "ya que la jurisprudencia del TS" cuya vulneración denuncia "conduce justo a la conclusión contraria. Aun obviando las referidas Sentencias del Tribunal Supremo en torno a la nulidad del planeamiento del suelo" afectado, entiende que "no puede exigirse el IBI del ejercicio 2008 dado que a 1 de enero de 2008 no estaba calificado el suelo como urbano, sino como urbanizable pero pendiente de ordenación sectorizada mediante la aprobación de un instrumento de planeamiento específico". Añade que la sentencia de instancia "legitima unos actos administrativos -las liquidaciones del IBI- viciados por haber sido dictados al amparo de unas disposiciones nulas", cuando "[l]os efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho alcanzan indefectiblemente a los actos dictados al amparo de tales disposiciones nulas".

  2. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por las siguientes razones:Ç

4.1. Mantiene que la doctrina que establece la sentencia que discute afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], "a la vista de los numerosos afectados por el planeamiento urbanístico declarado nulo y sobre los que existen diferentes obligaciones tributarias que varían en función de la naturaleza del suelo". En ese sentido, hace mención a los autos de 12 de julio de 2017 (RCA/1431/2017; ES:TS:2017:8053 A) y 27 de noviembre de 2017 (RCA/4520/2017; ES:TS:2017:11392A) dictados por esta Sección Primera , que admiten sendos recursos de casación en relación con supuestos similares al del que ahora se conoce.

4.2. Considera que concurre la presunción establecida en el artículo 88.3.b) LJCA , por cuanto la sentencia que se recurre se aparta -incluso contradice- al menos, cuatro pronunciamientos judiciales -las sentencias citadas en el punto 2.2 anterior- en relación con los efectos de la declaración de nulidad de las disposiciones y actos administrativos.

SEGUNDO .- La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 31 de mayo de 2018 , habiendo comparecido todas las partes, recurrente -Promociones Habitat, S.A.- y recurrida -Ayuntamiento de Madrid-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- El recurso de casación ha sido preparado por la parte recurrente cumpliendo los requisitos exigidos por los artículos 86 y 89 LJCA .

SEGUNDO . - 1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha admitido varios recursos [ vid . autos de 12 de julio de 2017 (RCA/1431/2017 ) y 27 de noviembre de 2017 (RCA/4520/2017), ya mencionados , y 10 de mayo de 2018 (RCA/652/2018; ES:TS:2018:4962 A)], donde se plantea como cuestión jurídica con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la misma que formula la parte recurrente en el presente recurso de casación, al darse la circunstancia recogida en el artículo 88.2.c) LJCA , que ahora también se invoca. A saber:

Determinar si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las declaraciones giradas por el IBI.

  1. De igual modo, en autos de 19 de enero de 2018 y 14 de febrero de 2019 se admitieron los recursos de casación RCA 4628/2017 (ES:TS:2018:313A) y RC 7302/2018 (ES:TS:2019:1584A), respectivamente, que planteaban la misma cuestión que ahora se suscita, en el primer caso en cuanto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ["IIVTNU"] y en el segundo respecto de una ponencia colectiva de valores.

  2. La cuestión jurídica planteada ha sido además ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 5 de marzo de 2019 [(RCA/1431/2017, ES:TS:2019:772 ; RCA/4520/2017, ES:TS:2019:787 y RCA/4628/2017, ES:TS:2019:800 ), esta última respecto de un supuesto del IIVTNU, como se indicó con anterioridad], que concuerdan con la interpretación sostenida por la mercantil recurrente.

  3. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre o no la presunción alegada por la parte recurrente en el escrito de preparación de su recurso para justificar su admisión.

    TERCERO .- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir a trámite este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  4. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior de su recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

    CUARTO. - Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3966/2018, preparado por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de Promociones Habitat, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación número 140/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las declaraciones giradas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 62 y 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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