ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:8952A
Número de Recurso4017/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4017/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4017/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 106/2017 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra Coca Cola Iberian Partners SA, Cobega Embotellador SLU, Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA, Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU, Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL, Bebidas Gaseosas del Noroeste SA, Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA y Refrescos Envasados del Sur SAU, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 17 de julio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Raúl Vázquez Ruiz en nombre y representación de Coca Cola Iberian Partners SA, Cobega Embotellador SLU, Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA, Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU, Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL, Bebidas Gaseosas del Noroeste SA, Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA y Refrescos Envasados del Sur SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren las empresas codemandadas, integrantes del grupo de empresas a efectos laborales en virtud de lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015, R. 354/2014 , Coca Cola Iberian Partners, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 17 de julio de 2018, R. 1302/18 , que estimó parcialmente su recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que había reconocido el derecho del trabajador al complemento "ad personam" previsto en el Acuerdo de la empresa Norbega de 18 de junio de 2004 y reduce la cuantía de la reclamación de cantidad pero mantiene el pronunciamiento respecto del derecho al complemento. El trabajador con una antigüedad de 6 de marzo de 2003 ha formado parte de la plantilla de Asturbega hasta 30 de abril de 2014 y a partir de 1 de mayo de 2014 en la plantilla de Norbega, a la que fue trasladado en aplicación de un ERE en las empresas integrantes del grupo en cuestión. De acuerdo con las condiciones pactadas en su traslado, en el que se hacía referencia al mantenimiento de su antigüedad, el trabajador percibió hasta el 31 de enero de 2014 la retribución que venía percibiendo en su empresa de origen, pero a partir de 1 de enero de 2015 percibe la retribución correspondiente a su categoría profesional que es menor que la que percibía. Con motivo de la inferior retribución del nuevo puesto se procedió a abonar en la nómina del mes de enero de 2015 una compensación equivalente a la diferencia anual multiplicada por cuatro que asciende 24.294,40 euros. En la compañía Norbega en fecha de 18 de junio de 2004 se llegó a un acuerdo con el comité de empresa por el que se indicaba que la diferencia de sueldos generada por la aplicación de la nueva escala salarial, así como las diferencias acreditadas entre el antiguo complemento de antigüedad y el plus de vinculación, para los trabajadores que hubieran sido alta en la empresa y ostentasen la condición de fijos, con anterioridad a la firma del acuerdo, se recogerían en el complemento "ad personam" .

La sala se remite a un pronunciamiento previo sobre la materia en su sentencia de 14 de febrero de 2018, R. 58/18 , señala que al trabajador se le debe reconocer la antigüedad previa en el momento que se integra en Norbega, por tratarse de un grupo de empresas en el que acontece una recolocación que se ubica dentro de un sistema de movilidad geográfica. Indica que cuando el trabajador se integra en Norbega lo hace en las mismas condiciones que los trabajadores de dicha empresa, pues nada se dice acerca de que se le deba diferenciar de sus compañeros y en particular la fecha de antigüedad es de 2003, lo que significa que le resulta de aplicación el Acuerdo de 18 de junio de 2004. Ahora bien, como la empresa Asturbega le compensó con 24.294,40 euros la diferencia anual de retribuciones, durante cuatro años, y la cantidad que reclama el trabajador por el año 2015 es de 6.352.65 cuando la compensación le reconoce por año la cantidad de 6.073,60 euros, el derecho del trabajador se circunscribe a la diferencia entre dichas cantidades no compensada, que son 279,05 euros.

La empresa sostiene en su recurso que al trabajador no le es aplicable el Acuerdo de 18 de junio de 2004 y propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de mayo de 2013, R. 867/2013 , en la que se ventila una reclamación de cantidad deducida frente a Norbega SA, en la que el trabajador demandante interesa diferencias en su salario del año 2011, derivadas de que se le había pagado en función de las nuevas tablas salariales vigentes en la empresa a partir del convenio 2004/2006, y no con el superior salario resultante en la empresa de las tablas salariales existentes en la empresa hasta dicho convenio a las que consideraba tener derecho en virtud del pacto de 18 de junio de 2004. El aludido acuerdo establecía una nueva escala salarial menos beneficiosa para los trabajadores, pactándose que la diferencia retributiva se recogería en un complemento ad personam no compensable ni absorbible. Un trabajador acciona para que se le abone ese complemento, pretensión que es desestimada en la instancia y en suplicación. El Tribunal "ad quem" razona que el actor no prestaba servicios en la fecha señalada, que es el factor determinante de su reconocimiento, sin perjuicio de que lo hubiera hecho con anterioridad en virtud de contratos de duración determinada y lo hiciese posteriormente, primero con carácter temporal y después como fijo, y la empresa le reconozca una antigüedad de 9 de marzo de 2002, sin que conste la causa.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

En la sentencia recurrida se dirige la acción contra todas las mercantiles para las que había prestado servicios el demandante, quedando acreditado que forman un grupo de empresas a efectos laborales, de tal suerte que la razón de decidir en este caso se sustenta en el hecho de que al demandante le son aplicables las condiciones de trabajo de Norbega, aunque prestase servicios hasta abril de 2014 para Asturbega y esta circunstancia con insoslayable relevancia jurídica, es ajena a la sentencia de contraste. En efecto, en dicho caso la demanda se dirige únicamente frente a Norbega SA, no constando que a la fecha de la suscripción del acuerdo de constante cita, estuviera prestando servicios para la misma ni para cualesquiera otras, de ahí que se descarte la posibilidad de reconocer la antigüedad de 9 de marzo de 2002 fecha de la suscripción del inicial contrato con la demanda, y de cuyo reconocimiento depende el reconocimiento del derecho.

TERCERO

En sus elaboradas alegaciones la recurrente insiste en la contradicción alegada, mostrando su disconformidad con las apreciaciones que motivadamente fueron realizadas en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, mediante argumentos que, a la postre, suponen una reiteración de los aducidos en el escrito de formalización del recurso. Por eso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Procede asimismo la imposición de costas de 300 euros más IVA a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Raúl Vázquez Ruiz, en nombre y representación de Coca Cola Iberian Partners SA, Cobega Embotellador SLU, Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA, Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU, Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL, Bebidas Gaseosas del Noroeste SA, Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA y Refrescos Envasados del Sur SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 17 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1302/2018 , interpuesto por D. Luis Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 27 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 106/2017 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra Coca Cola Iberian Partners SA, Cobega Embotellador SLU, Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA, Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU, Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL, Bebidas Gaseosas del Noroeste SA, Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA y Refrescos Envasados del Sur SAU, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros más IVA, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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