ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:8866A
Número de Recurso3756/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3756/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3756/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 443/2016 seguido a instancia de D.ª Felisa contra Ralons Servicios SL, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan David Cruz Torres en nombre y representación de D.ª Felisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 20 de marzo de 2018, R. 880/17 , que estimó el recurso de la empresa y revocó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la trabajadora. La actora presta servicios como limpiadora y viene desarrollando sus tareas en las dependencias de Fiscalía en el piso 4º del edificio. El 15 de diciembre de 2015 la prestación del servicio de limpieza es adjudicada a una nueva empresa que e 15 de marzo de 2016 remite comunicación en el penal jat completo y en la sala de formación en la misma planta del edificio. El cambio obedece a que la trabajadora tiene asignadas 4 horas y su compañera 2 y la nueva zona asignada tiene más metros cuadrados. La actora está aquejada de diabetes pero ha sido declarada apta sin restricciones por los servicios de prevención. La trabajadora cuestionó su reasignación funcional sobre la base de su diabetes, pero la empresa desestimó su petición por ser un cambio de trabajo en la misma planta.

La sala parte de la base de que no se cuestiona la existencia de una modificación sustancial y señala que en la medida en que no se acredita que quede afectada la salud de la trabajadora, la medida empresarial resulta lógica y entra dentro de su ius variandi .

La sentencia invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2017, R. 827/16 , estimó el recurso de la trabajadora, limpiadora especializada, que tenía asignada la limpieza de la zona de administración de las plantas 11 y 12 de un Hospital. En febrero de 2016 se le comunicó verbalmente que pasaría a realizar sus funciones en los servicios de hospitalización de la planta 4ª. El convenio de aplicación determina que los trabajadores no podrán ser cambiados de puesto de trabajo que vengan ocupando de forma habitual.

La sala entiende que el puesto de trabajo ocupado habitualmente debe entenderse como concreto espacio o lugar, dentro del centro hospitalario que esté atendiendo el trabajador y la modificación operada incumple lo dispuesto en el convenio colectivo en la medida en que el cambio de planta implica el cambio del espacio que se ocupaba habitualmente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No estamos ante sentencias contradictorias porque los supuestos de hecho son diferentes, así como los fundamentos de las sentencias comparadas. En la sentencia de contraste a la demandante le han cambiado de planta y ha pasado de realizar las tareas de limpieza en la zona de administración a la de servicios hospitalarios y el convenio establece que a los trabajadores no se les cambiará el puesto de trabajo que realizan habitualmente, lo que lleva a la sala a entender que con la nueva asignación de tareas se ha incumplido el convenio. En la sentencia recurrida se cambian las tareas de la demandante en la misma planta, sin que exista norma pactada similar a la de la sentencia de contraste, por lo que la sala atiende al carácter lógico de la medida empresarial y que no resulta perjudicial para la salud de la trabajadora.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan David Cruz Torres, en nombre y representación de D.ª Felisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 880/2017 , interpuesto por Ralons Servicios SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 443/2016 seguido a instancia de D.ª Felisa contra Ralons Servicios SL, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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