ATS, 13 de Septiembre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:8847A
Número de Recurso2873/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2873/2019

Materia: HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2873/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia n.º 37/2019, de 18 de febrero, desestimatoria del recurso n.º 282/2017 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Cable Televisión Albacete, S.L.U. contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 8 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 18 de julio de 2016, que había desestimado la solicitud presenta por la citada mercantil de pago de intereses derivados de la cantidad abonada mediante el mecanismo del pago a proveedores regulado mediante Real Decreto Legislativo 4/2012, de 24 de febrero.

La sentencia, tras rechazar la falta de legitimación pasiva alegada por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desestima la demanda con base en los razonamientos de su previa sentencia de 12 de julio de 2016, concluyendo que la renuncia a la percepción de intereses de quien voluntariamente se acoge al Plan a Proveedores es perfectamente válida, y vincula a quien lo hizo. Añade que la sentencia del TJUE de 16/2/2017 dictada en el asunto C-555/14 (en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de Murcia a propósito de la interpretación de los arts. 4 y 7 de la Directiva 2011/7 en relación con el abono de intereses de una deuda cuyo pago principal había sido objeto de abono en el Plan de Pago a Proveedores con arreglo al artículo 6 del Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de mayo ) "(...) concluye que la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, "siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional", y, en nuestro caso, la renuncia fue libremente consentido desde el momento en que el acreedor tenía la vía alternativa de reclamar las facturas con sus intereses de demora correspondientes, lo que demuestra ejercicio de libre opción".

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil Cable Televisión Albacete, S.L.U. ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior, denunciando que la misma infringe el apartado 9 del acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, y el artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Alega, en síntesis, que la sentencia TJUE de 16 de febrero de 2017, dictada en el asunto C-555/14 , condiciona la renuncia a los intereses de demora y cualesquiera gastos a que se haya consentido de manera efectivamente libre a ello, añadiendo que es necesario asegurarse que el acreedor haya podido realmente disponer de todos los recursos efectivos para exigir, si lo hubiese deseado, el pago de la deuda íntegra, incluidos los intereses de demora y la compensación por los costes del cobro. Y la recurrente sostuvo y acreditó que la delicada situación económico-financiera de la compañía hacía que el consentimiento prestado al mecanismo no pudiera considerarse efectivamente libre, ya que se vio abocada a suscribir el mecanismo de pago a proveedores como consecuencia de su crítica situación. Añade que otras Salas de lo Contencioso-administrativo sí analizan las circunstancias personales y subjetivas de casa empresa o empresario con el fin de determinar la voluntariedad de la renuncia al pago de los intereses.

Invoca los supuestos de interés casacional objetivo de las letras a ), c ) y f) del apartado 2 del artículo 88 LJCA , así como la letra a) del apartado 3 del citado artículo. Alega que ante cuestiones sustancialmente iguales, la sentencia de instancia realiza una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales; al efecto cita la sentencia de 22 de mayo, 12 de septiembre y 24 de noviembre de 2017, dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha (recurso n.º 428/2015 ), de Madrid (recurso n.º 265/2017 ) y de la Región de Murcia (recurso n.º 454/2016 ), respectivamente. Añade que la cuestión suscitada afecta a un gran número de situaciones y que la sentencia es contraria con la jurisprudencia sentada por el TJUE en su sentencia de 16 de febrero de 2017, y, por último, que no existe jurisprudencia sobre el alcance que merecen el apartado 9 del acuerdo 6/2012, el artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE y la doctrina jurisprudencial del TJUE dictada en esta materia.

TERCERO

La Sala sentenciadora, por auto de 23 de abril de 2019, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Se ha personado la mercantil Cable Televisión Albacete, S.L., representada por la procuradora D.ª María Encarnación Alonso León, como recurrente, y la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el letrado de sus Servicios Jurídicos, como recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo en ello con la parte recurrente, que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a determinar si la renuncia a la percepción de intereses, efectuada por un proveedor a fin de acogerse al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, vincula en todo caso a quien la hizo por el mero hecho de acogerse a dicho mecanismo, sin tener en cuenta sus particulares circunstancias económico-financieras.

En los AATS de 4 de diciembre de 2017 (RCA 3207/2017 ) y 5 de febrero de 2018 (RCA 4951/2017 ) dijimos que la cuestión relacionada con la legitimación activa para reclamar el abono de los intereses de demora de las certificaciones de obra abonadas a las entidades endosatarias de las mismas al amparo del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales (Plan de Pago a Proveedores), era una cuestión de indudable relevancia económica y social sobre la que no existe jurisprudencia que la haya clarificado, y la respuesta que se diera a la misma resultaría potencialmente susceptible de extenderse a otros muchos casos similares en que esté también en juego el abono de intereses de demora de las certificaciones de obra satisfechas a las entidades endosatarias de las mismas al amparo del Real Decreto-ley 4/2012.

En el presente caso, concurren las mismas circunstancias de relevancia económica y social, y no existe jurisprudencia en relación con la renuncia al derecho al abono de intereses de demora de las cantidades satisfechas con cargo al Plan de Pago a Proveedores, concurriendo los supuestos de interés casacional invocados por la recurrente de las letras c) del apartado 2 y a) del apartado 3 del artículo 88 de la LJCA .

Por ello, sin necesidad de cualquier otra consideración, procede admitir a trámite el presente recurso de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil Cable Televisión Albacete, S.L. contra la sentencia n.º 37/2019, de 18 de febrero, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso n.º 282/2017 .

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior, e identificamos como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el apartado 9 del acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, todo ello a la luz de la STJUE de 16 de febrero de 2017, dictada en el asunto C-555/14 .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación n.º 2873/2019 preparado por la representación procesal de la mercantil Cable Televisión Albacete, S.L. contra la sentencia n.º 37/2019, de 18 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso n.º 282/2017 .

Segundo.- Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la renuncia a la percepción de intereses, efectuada por un proveedor a fin de acogerse al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, vincula en todo caso a quien la hizo por el mero hecho de acogerse a dicho mecanismo, sin tener en cuenta sus particulares circunstancias económico-financieras.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el apartado 9 del acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas, el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, todo ello a la luz de la STJUE de 16 de febrero de 2017, dictada en el asunto C-555/14 .

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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