ATS, 13 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Septiembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 13/09/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3209/2019

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3209/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 22 de febrero de 2019, en el recurso contencioso- administrativo n.º 372/2017, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, contra la resolución de 3 de mayo de 2017, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador nº AP/00059/2016, por la que se declara que el Ayuntamiento de Madrid había infringido lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma , declaramos la citada resolución conforme a Derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

Los hechos sancionados por la Agencia Española de Protección de Datos consistieron en la utilización por parte de la entidad local del dato personal de las direcciones de correo de los vecinos, para finalidades distintas de las que figuraban en el documento de obtención de dichos datos por parte de la citada entidad, y la remisión de correos electrónicos solicitando que se enviaran ideas para mejorar la ciudad, lo que implica la comisión de una infracción del artículo 4, apartados 1 y 2 de la LOPD .

La Sala de instancia confirma el acto recurrido teniendo por acreditado que los correos de los ciudadanos que utilizaron "Línea Madrid" se incorporaron al fichero "servicios de atención al ciudadano", que tiene como finalidad "facilitar la gestión de los contactos con los ciudadanos a través de los servicios de atención e información del Ayuntamiento de Madrid. Y razona la Sala que el hecho de que los ciudadanos que utilizaron "Línea Madrid" dieran voluntariamente sus direcciones de correo electrónico no implica que no se infringiera el artículo 4.2 de la LOPD , pues es preciso determinar si dichos datos de carácter personal se utilizaron para una finalidad distinta del consentimiento que se dio para ello. El uso realizado, según reconoce el propio Ayuntamiento, consistió en el envío de un correo electrónico a los ciudadanos solicitando que enviaran ideas para la mejora de la ciudad, y el origen de las direcciones de correo utilizadas para la remisión de los mismos fue el fichero denominado "Servicios de Atención al Ciudadano", en el que constan datos de contacto de personas que utilizan servicios municipales "Línea Madrid", y, entre ellos, la dirección de correo electrónico, que es voluntaria.

El litigio se centró en la instancia en la interpretación de la expresión "finalidades incompatibles" del artículo 4.2 de la LOPD y concluye la Sala a quo que lo que se encuentra prohibido por dicho precepto es la utilización de los datos para una finalidad "distinta" de aquella para la que han sido recogidos, lo que entiende la Sala que concurre en el asunto enjuiciado, pues la incorporación de los correos electrónicos de los ciudadanos era facilitar la gestión de contactos con los mismos, que hay que referirlos al servicio "Línea Madrid" y a la gestión concreta que los ciudadanos pretendían llevar a cabo con el Ayuntamiento. La Sala de instancia, en consecuencia, desestima el recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid, obrando en la representación que tiene legalmente atribuida, ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia.

Invoca en su escrito de preparación la infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , argumentando, en síntesis, que la Sala ha interpretado erróneamente el término "finalidades incompatibles" al equipararlo a "finalidades distintas", afirmando que para enjuiciar la actividad realizada por el Ayuntamiento de envío de correos electrónicos la sentencia de instancia ha partido de un término y de una dicción que no se corresponde en ningún caso con la utilizada por el propio precepto. Menciona la parte la evolución legislativa del precepto para concluir que el legislador modificó el término "diferente" para sustituirlo por el término "incompatible".

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, la letra a) del apartado 3 del artículo 88 LJCA , afirmando que la Sala de instancia ha aplicado normas en las que sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, y que no la hay en relación la interpretación del precepto que constituye el centro del litigio. Afirma, por otra parte, que la cuestión suscitada reviste interés casacional por cuanto es precisa la clarificación del precepto por cuanto afectará a todas las situaciones similares que hayan podido producirse durante el periodo de vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica 15/99.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 30 de abril de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala el Ayuntamiento recurrente, y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, sin interesar expresamente la inadmisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la resolución de 3 de mayo de 2017, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se declaró que el Ayuntamiento de Madrid había infringido lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , lo que constituía una infracción grave del artículo 44.3.c) de dicha norma , y, en lo que aquí más interesa, la Sala ha concluido que concurre la infracción apreciada por la Administración por cuanto el Ayuntamiento utilizó datos de carácter personal para una finalidad distinta para la que fueron recabados.

Por el contrario, el Ayuntamiento recurrente entiende que la interpretación del precepto implicado ha de conducir a considerar que la actuación realizada por el Ayuntamiento, si bien ha supuesto la utilización de datos de carácter personal para una finalidad distinta de aquella para la que fueron recabados, la misma no puede considerarse incompatible con la misma, siendo este el término que utiliza el artículo 4.2 de la LOPD .

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

TERCERO

En el escrito de preparación se invoca el apartado a) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional para razonar la concurrencia del interés casacional. Al respecto conviene aclarar que la presunción recogida en estos preceptos no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine , permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Así, en lo relativo a las circunstancias invocadas y a la eventual inadmisión cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo, procede efectuar algunas consideraciones:

  1. ) Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios [en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017 (RCA 150/2016 )].

CUARTO

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, hemos de concluir que la misma debe tildarse de manifiestamente carente de interés casacional y ello por cuanto la normativa cuya interpretación por esta Sala Tercera se pretende, como la propia parte recurrente reconoce, ha sido derogada y sustituida por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Personales y garantía de los derechos digitales.

En este sentido, esta Sección de admisión ha puesto de manifiesto, en asuntos que versan sobre la aplicación de normas derogadas, [ ATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017 )], que la apreciación del interés casacional pasa por constatar que la resolución del litigio sigue presentado interés, bien porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido; o porque a pesar de tal derogación la cuestión interpretativa del Derecho planteada resulta susceptible de seguir proyectándose sobre litigios futuros; o cuando el tema debatido en el proceso presenta en sí mismo una trascendencia social y/o económica de tal magnitud que hace preciso su esclarecimiento por este Tribunal Supremo. Y fuera de estos supuestos resulta más difícil afirmar la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia basado en la necesidad de procurar certeza y seguridad jurídica al Ordenamiento.

Y añadíamos que:

"(...) Cabe incluso convenir que en estos casos, cuando el Derecho que se cita como infringido ha sido sobrevenidamente derogado, constituye carga procesal de la parte recurrente efectuar, a la hora de cumplir con el requisito del artículo 89.2.f) LJCA , un razonamiento convincente que justifique lo que se acaba de razonar. Es decir, que pese a la derogación, la resolución del recurso sigue presentando interés casacional desde el punto de vista para la formación de jurisprudencia."

Pues bien, la anterior doctrina debe llevar en el presente caso a la inadmisión del recurso, pues el escrito de preparación carece del necesario análisis de la pervivencia de la cuestión interpretativa que suscita bajo la vigencia de la nueva normativa. Antes, al contrario, la propia parte, al exponer la cuestión que entiende que presenta interés casacional objetivo, la ciñe exclusivamente a los posibles litigios que hayan podido surgir durante la vigencia de la normativa derogada, sin hacer referencia alguna a la nueva normativa ni a si en la misma permanece la cuestión de interpretación que suscita el tenor literal del artículo 4.2 de la derogada Ley Orgánica 15/1999 . Asimismo, el artículo 6.2 de la nueva Ley Orgánica 3/2018 señala que cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros (1.000 €) la cantidad que, por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediere, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida personada.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 3209/2019, preparado por la Letrada el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 372/2017 ; y ello con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR