ATS, 11 de Septiembre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:8785A |
Número de Recurso | 1544/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1544/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PAA/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1544/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Silicom Leds SL, interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación n.º 608/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 320/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Martorell.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de Silicon Leds SL, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María José Bollain Renilla se personó en nombre y representación de D. Rodolfo .
Por providencia de fecha de 10 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrente.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El recurso de casación se estructura en dos motivos, dedicado el primero a la interpretación de la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y el segundo a la interpretación del aliud pro alio.
El escrito de interposición presenta una estructura deficiente, que hace incurrir al recurso en su conjunto en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye el incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC ).
El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la nº 546/2016, 16 de septiembre ; nº 749/2016, de 22 de diciembre ; nº 121/2017, de 23 de febrero , y nº 232/2017, de 6 de abril .
La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:
"[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación".
En el recurso no se identifica la norma sustantiva que se considera infringida, por lo que debe ser inadmitido al incumplir el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación consistente en citar "las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que se consideren infringidas" ( art. 477.1 LEC ), tal y como señala la sentencia de este tribunal nº 313/2017 de 18 de mayo .
La fundamentación y desarrollo del recurso no respeta la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida, al pretender el recurrente una nueva valoración probatoria que lleve a la conclusión de que no hay inhabilidad del objeto servido, por lo que no habría frustración del objeto del contrato y por tanto no procedería la resolución del mismo.
La Audiencia, en el fundamento segundo de su sentencia, realiza un examen del acervo probatorio -documental y testificales- que le lleva a concluir que la marca del transformador era una cuestión esencial del contrato, y que el demandante adquirió focos de iluminación tipo LED que debían poseer el transformador de la marca Meanwell, que fue la facturada; y que una vez colocados y tras comenzar a fallar se comprobó, tras la apertura del foco, que no eran de la marca solicitada y facturada sino que eran de marca convencional, hecho además reconocido por la propia recurrente en sus comunicaciones de email, por lo que el cambio del componente pactado de marca determinada a otro de marca convencional entraña una frustración del fin del negocio de compraventa celebrado.
La parte recurrente apoya toda la fundamentación de su recurso en una afirmación contraria a lo declarado como cierto en la instancia, lo que supone incurrir en petición de principio y en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el número 4.º del artículo 483.2 LEC .
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Silicom Leds SL contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación n.º 608/2015 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 320/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Martorell.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.